Artículo 52

AutorFernando José Lorenzo Merino
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA INDIVISIBILIDAD DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

    Una de las características tipificadoras del lugar acasarado como organización económica es el de la indivisibilidad de los elementos que lo constituyen. La unidad de explotación y la interdependencia de las fincas por su común destino determinan tal indivisión. El ordenamiento agrario ha procurado preservar esta característica como elemento de continuidad de las explotaciones, no tanto por la protección que ello implica al núcleo familiar -típico de la primera legislación agraria-, sino pensando en una agricultura de mercado donde interesa una mayor rentabilidad y competitividad en la producción.

    En este sentido, la normativa reguladora de los patrimonios familiares se ha manifestado en esa línea, como lo demuestran el Decreto-ley de 12 enero 1973, en cuyo artículo 36 se señala que el patrimonio familiar constituirá una unidad económica; la citada Ley de 24 diciembre 1981, de la Explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, donde se marca como objetivo -art. 1.a)- «mantener la integridad y continuidad de las explotaciones como unidades empresariales», para obtener una mayor viabilidad social y económica, así como la actual Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, de 4 julio 1995, en el concepto que ofrece de la explotación agraria como unidad técnico-económica, en el párrafo 2.° de su artículo 2.

    En el ámbito de la legislación común ha existido una similar preocupación por la indivisibilidad de las explotaciones pero referida básicamente a la sucesión mortis causa en las mismas, como lo expresa el propio Código civil en los artículos 1.056, párrafo 2.°, y 841, indirectamente en el artículo 1.062, y en el 829, interpretando que la mejora de cosa determinada pueda consistir en una explotación agrícola. Aspecto que se incrementa sustancialmente en el ámbito del Derecho foral, donde puede afirmarse que todo su aparato sucesorio esta dirigido a un mismo fin: mantener la integridad de la Casa, por ser residencia y forma de vida de una familia arraigada y estable social e institucionalmente2.

    Este principio es recogido por la Ley de Galicia en la declaración expresa del artículo 9, al señalar que la Casa petrucial constituye un patrimonio indivisible, proyectándose en lo referente al lugar acasarado, como soporte físico de aquella, al reglar las sucesiones, a través de los distintos pactos de mejora e incluso del de usufructo vidual universal, y en la regulación contractual...

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