Artículo 343
Autor | Luis Puig Ferriol |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
judiciales. Prescripción por cuanto que la
actora dilata en demasía la acción, Art. 1591 del C.c. Inexistencia de
responsabilidad. Terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando
no haber lugar a la demanda en cuanto a su representada se refiere,
absolviendo a este de sus pretensiones y con imposición de costas a la
actora.
TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.-El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en
fecha 6 de Septiembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que dando lugar
a la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva en la demandada
Doña Carlahemos de estimar dicha excepción en cuanto a la misma,
así mismo debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el
Procurador Sr. Elías que actúa en nombre y representación de Don Ángel Jesúsy Don Hugocomo representantes legales de las
comunidades de propietarios de la DIRECCION001NUM003-NUM004y NUM005, contra los hoy
demandados Don Jose Luisy Carlosy Don Narciso
absolviendo a estos últimos de la responsabilidad que se les imputa y con
expresa condena en costas a la actora."
QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha
15 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la
siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador Don JAIME BORDELL CERVELLO en nombre y representación de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001NUMERO NUM003y NUM005y de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001NUMERO NUM004, debemos
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 2 de Tarragona en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta
y ocho en juicio de menor cuantía y con expresa imposición de las costas
causadas en esta alzada a la parte apelante."
SEXTO.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001, NUM003, NUM004,
NUM005de la Ciudad de Tarragona, interpuso recurso de casación con apoyo en
cuatro motivos, siendo inadmitidos por esta Sala el primero y segundo.
TERCERO.-Amparado en el núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., fundado en la
infracción de la Orden de 29 de Marzo de 1974, Normas básicas de
instalaciones de gas en edificios habitados (NIGEH).- B.O.E. 30.03.74,
apartado 3.3 y apartado 4, en relación al artíc. 1591 del C.c., apartado 1º
y 2º. CUARTO.- Amparado en el núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., fundado en
la infracción del art. 1591, párrafo primero, del C.c., al no haber
imputado el Juzgado, ni tampoco la Sección Catorce de la Audiencia
Provincial de Barcelona, los defectos al Constructor-Promotor Arquitecto y
Aparejador, demandados en la litis.
SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 18 de Marzo
de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con base en que, en el año 1986, la Compañía de Gas
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