Conceptos y posibles alternativas

AutorPurificación Pujol Capilla
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil. Universidad de Barcelona

CONCEPTO Y POSIBLES ALTERNATIVAS

1. DEFINICIÓN

En términos generales19, conceptúan los autores al pacto de sobrevivencia como aquel mediante el cual, el consorte que sobreviva de los dos adquirirá una cierta cantidad de los bienes del premuerto. Aunque, también, ha habido quien aplica este calificativo de sobrevivencia, con impropiedad, a la renuncia a la sucesión legítima de los impúberes20.

La figura objeto de este estudio se recogió legislativamente en la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, a la cual luego nos referiremos ampliamente y la compraventa con pacto de supervivencia aparece regulada hoy en la Ley 9/1998, de 15 de julio (Parlamento de Cataluña), del Código de Familia21 (Boletín Oficial del Estado, número 198, de 19 de agosto de 1998) dentro del Título II, Capítulo Primero, Sección 2ª., titulada Las compras con pacto de sobrevivencia22, artículos 44 y ss.

Del contenido del primero de dichos artículos, se puede obtener la siguiente definición: aquel contrato de compraventa por el cual los compradores, que han de ser cónyuges en régimen de separación o participación (in fine art. 48.2 CF), adquieren bienes conjuntamente y por mitad, pactando en el mismo título de adquisición que al fallecimiento de uno de ellos el superviviente devendrá titular único de la totalidad de los bienes.

Esta definición legal viene encorsetada por los requisitos que ella misma establece, tanto subjetivos como objetivos. Lo que nos plantea la siguiente pregunta. ¿Podemos hoy entender que única y exclusivamente se puede otorgar la compraventa con pacto de supervivencia tal como se encuentra tasada en el CF o, conforme al juego de la autonomía de la voluntad, es predicable la existencia de otras compraventas con pacto de supervivencia? Debemos tener en cuenta que nuestra respuesta nos llevará a determinar la nulidad o no de otros nuevos negocios jurídicos que responden a estas características.

Por ejemplo: el profesor O’CALLAGHAN MUÑOZ nos definirá la compraventa con pacto de sobrevivencia como aquel contrato de compraventa por el cual los compradores, pagando el precio por mitad, adquieren un bien conjuntamente, pactando que a la muerte de uno de ellos, quede en propiedad exclusiva del que sobreviva23. Según la definición dada por éste autor, parece que, siempre, el precio se paga por mitad entre ambos cónyuges; sin embargo, en la práctica, puede que un cónyuge abone la totalidad o parte del precio en porción distinta que el otro, ya que, en la escritura, tan solo existe la mera manifestación de las partes de que la compra se realiza por mitad, es decir que cada uno de los cónyuges abona la mitad del total precio, pero este extremo no queda, en absoluto, acreditado fehacientemente, jugando a su favor la presunción de veracidad que deberá ser destruida en caso de que se afirme lo contrario, sin que, en definitiva, se pueda saber la procedencia del di- nero, pero debe tenerse en cuenta que, este hecho, no modifica la forma de adquisición: se adquiere siempre conjuntamente con independencia de cómo se abona lo adquirido.

2. LAS DIFERENTES CLÁUSULAS CON PACTO DE SOBREVIVIENCIA EN NUESTRO DERECHO

El pacto de supervivencia unido a un contrato de compraventa24 aparece reflejado en la práctica plasmada por los notarios de las comarcas catalanas del Empordà, el Baix Urgell y el Segrià25. Aunque sus antecedentes y similitudes puedan remontarse en el tiempo, no hay duda que es más una creación del último siglo que una institución anclada en el Derecho romano. Incluso podríamos decir que se muestra como una corrección, por vía consuetudinaria, a determinados principios existentes en tal derecho histórico al coexistir con la realidad jurídica existente en dichos territorios.

Tal origen histórico, que examinaremos más detenidamente en su respectivo apartado, es necesario tenerlo presente para encuadrar de mane- ra correcta esta figura. La institución que en un primer momento aparece en forma de costumbre26 a partir de 1960 se plasma en una Ley, dotando a la figura de precisión y de seguridad jurídica, pero extinguiendo su flexibilidad y acomodo a la vida social. El problema es clásico: éste ha sido uno de los lemas esgrimidos por los defensores de la anti-codificación, la tesis de la Escuela Histórica que, como el tiempo se ha encargado de demostrar, ha fracasado rotundamente sobre todo en la Europa continental. Aún así, la apreciación de que la ley estrangula la espontaneidad del Derecho, como elemento que ordena la vida social, es cierta, de manera, además, que la elección tomada por la codificación no es siempre demasiado clarificadora. No queremos, sin embargo, pensar que nuestro ordenamiento jurídico actual aparece como cortado por un sastre más centroeuropeo que latino, más germano que romano, y máxime si pensamos que nos desenvolvemos en el marco de la regulación de las relaciones entre iguales, el Derecho civil, donde los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, a pesar de unas administraciones cada vez más embriagadas por el ejercicio de sus competencias, son los pilares del sistema. Puede ocurrir, por ello, que haya una gran cantidad de estas normas escritas que estando vigentes no son aplicadas por estos operadores jurídicos.

El dilema, en definitiva, ciñéndonos a la figura que nos ocupa, es saber si podemos alterar alguno de los requisitos tasados en la ley o indefectiblemente tal mutación lleva aparejada la nulidad del pacto, al actuar en contra de una norma imperativa. Este pacto de supervivencia antes de su codificación, presentaba una pluralidad de versiones subjetivas tremendamente amplias: padres e hijos, hermanos, futuros cónyuges con promesa de matrimonio, tía y sobrino, e incluso cónyuges no catalanes con régimen matrimonial de gananciales. Tal amplitud parece hoy cercenada en el ámbito catalán, lo cual implicaría otra cuestión aún más grave y paradójica: si, como defiende la totalidad de la doctrina, hoy ya no es posible salirse del precepto consagrado en el CF a la hora de regular una compraventa con pacto de supervivencia, ¿cómo es posible que, en virtud del 1.255 Cc., en el resto del territorio español pueda, en principio, establecerse un pacto de supervivencia entre sujetos no cónyuges, siempre que no vaya en contra de los limites impuestos por dicho artículo y en Cataluña no?, o ¿qué sentido tienen los contratos atípicos?

2.1. La vía del artículo 1.255 del Código civil

Motivado por los principios rectores de nuestro Derecho, y en concreto por las directrices de nuestra codificación civil, creemos posible sostener que se podrían establecer dos clases de contratos con pacto de supervivencia: aquellos nacidos por la vía de la autonomía de la voluntad27 y el regulado en la normativa catalana desde 1960.

CALVO SORIANO en un artículo publicado en 1952 afronta temas novedosos y que, sin embargo, no volvieron a ser debatidos en profundidad por ningún otro estudioso del tema. El mencionado autor dedica el epígrafe cuarto de su estudio al: «Supuesto de adquisición con pacto de sobrevivencia a favor de personas no ligadas entre sí por vínculo conyugal» y en el mismo llega a la siguiente conclusión: «lo típico de dicha estipulación y aquello que le otorga su razón de ser especial, salvándole de las calificaciones jurídicas puramente patrimoniales que le harían caer, es su carácter conyugal y su fin viudal, dentro de una particular ordenación civil». Como vemos, dicho autor miraba con recelo todas aquellas adquisiciones realizadas con pacto que pudieran quedar al margen de una relación conyugal entre los compradores y ello a pesar de que en ese año (1952) la figura aun no se había positivizado. Por tanto, utilizar el artículo reseñado al referido supuesto, para CALVO SORIANO, era, cuanto menos, de «dudosa aplicación»28. Asimismo, el mencionado autor dedica el epígrafe quinto de su trabajo al: «Negocio adquisitivo con pacto de sobrevivencia a favor de cónyuges sometidos al Código civil». Respecto a este punto, se debe tener en cuenta que en la fecha en que es abordado por el referido autor, estaban en vigor todos los artículos relativos a las limitaciones de contratación entre cónyuges, por lo que, poco nos puede ayudar a clarificar el problema29.

Todo ello no obstante, debemos plantearnos si el art. 1.255 del Cc puede ser una vía hábil para acoger el pacto de sobreviviencia, partiendo de la base de que la autonomía de la voluntad y su relevancia jurídica es un valor que se asienta en los derechos constitucionales de la personalidad30, al significar el respeto a unos ámbitos de decisión de la persona que se enraíza en su propia dignidad.

En esta prespectiva, parece, en efecto, que no se debe renunciar a valorar la posibilidad de aplicar el art. 1.255 Cc31 al pacto de supervivencia.

Es cierto que la finalidad del pacto, como ha señalado, reiteradamente, un importante sector doctrinal desde PORCIOLES, no es otra que la de paliar los estrictos efectos que tiene el régimen económico de separación a la muerte de uno de los cónyuges, sobre todo cuando el supérstite no tiene una fuente de ingresos continua y aceptable y, además, ha estado viviendo a expensas del cónyuge fallecido. En tal caso, el cónyuge que sobrevive queda en una situación económica lamentable. A paliar estos graves efectos, principalmente, responden otras figuras jurídicas, además de la que nos ocupa, y que son la cuarta vidual (arts. 379 y ss. Código de Sucesiones32) y el año de viudedad (art. 36 CF33). La compraventa con pacto de supervivencia tiene, en este sentido, como finalidad primordial el que, al menos, el supérstite tenga garantizado la vivienda, bien de primera necesidad. Y por tanto, donde realmente va a tener transcendencia tanto jurídica como económica, es en los matrimonios que se rijan por el modelo de separación o participación, es decir, no sólo en Cataluña, sino en Baleares y en todo el territorio nacional donde sean esos, y no otros, los modelos por los...

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