La declaración de herederos abintestato y el acta de notoriedad: Principales cuestiones prácticas en el ejercicio de los derechos abintestato

AutorJosé Antonio Carbonell Crespí
Cargo del AutorNotario
Páginas1515-1543

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1. El estado de la cuestión en la institución sucesoria que tratamos

Son, a mi juicio, dos las cuestiones que caracterizan en este momento la institución objeto del presente estudio que son:

Primero: después de la entrada en vigor de Ley 10/1992, de 30 de abril la existencia de dos vías para obtener la declaración de herederos abintestato que son:

  1. la notarial, en los supuestos previstos en el Art. 979 de la LEC de 1881, es decir cuando los herederos del finado no sean sus descendientes, ascendientes y/o cónyuge, y b) judicial, en los demás supuestos.

Vías que como veremos más adelante no son alternativas sino exclusivas.

Segundo: La diversidad legislativa existente dentro del Estado Español, tanto en la fijación del orden sucesorio ab-intestato, así como en el reconocimiento o no de derechos sucesorios ab intestato a la pareja de hecho o estable legalmente constituida.

A todo ello nos referiremos a lo largo del presente trabajo.

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2. Construcción doctrinal y jurisprudencial actualizada

Señala el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en adelante LH, que: "el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civi". Es importante la diferencia existente entre el testamento, el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos. En la delación testamentaria lo que prevalece es la voluntad del causante. El testamento se constituye en ley de la sucesión (cfr. Art. 658 del Código Civil, en adelante CC). El testamento, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. Art. 14 de la LH), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los instrumentos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro de la Propiedad. Por el contrario, en el caso de las declaraciones de herederos abintestato lo relevante es la constatación de determinados hechos -fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, pareja estable, etc.- de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, en adelante STS, de 11 de diciembre de 1964: "la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis ". En definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. Art. 657 del CC); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limitan a concretar una delación ya deferida (cfr. Arts. 979 y 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1881, en adelante LEC, de 1881 y 209 bis del Reglamento Notarial, en adelante RN). En la sucesión intestada, la cual se produce en los supuestos previstos en el artículo 912 del CC, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato o la resolución judicial, es el título formal que necesitan las personas llamadas a la misma para obtener el reconocimiento del derecho a la herencia del causante.

Tradicionalmente la declaración de herederos abintestato se regulaba en nuestro Derecho, en la LEC de 1881, concretamente en el título IX, del Libro II, dentro del llamado juicio de abintestato, dedicado a la jurisdicción contenciosa, si bien se la consideraba como un supuesto de jurisdicción voluntaria. De las cuatro fases de las que constaba este juicio abintestato, preliminar, prevención del abintestato, reconocimiento o declaración de herederos y, división y adjudicación de herencia, sólo la tercera, es decir el reconocimiento o declaración de herederos, era la utilizada como medio necesario de acreditar la cualidad de heredero, ya que el propio artículo 978 de la LEC de 1881 permitía acudir directamente a la declaración judicial de herederos. Pero a pesar de lo anterior, no existía ninguna norma que estableciera que fuese ese título judicial el único medio para justificar la condición de heredero intestado. El RN de 2 de junio de 1944 indicaba que

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"Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica". El RN, fue modificado en esta materia por Decreto de 22 de Julio de 1967, en el sentido de potenciar esta función al señalarse que: "Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición departe interesada pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación poste-riof. Como consecuencia de la anterior reforma fue práctica habitual la autorización por parte del colectivo notarial de actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, ya que su tramitación era mucho más rápida y menos costosa que la tramitación judicial. Esta práctica, con las ventajas antes expuestas, fue prohibida por la Circular de la Fiscalía General de Estado de 9 de marzo de 1970, lo que obligo a tener que acudir otra vez a la tramitación judicial de las mismas; dicha Circular, que por cierto, contradecía lo establecido en la Exposición de Motivos de la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo del año 1926 en la que se alegaba de forma expresa que "si la jurisdicción es la facultad de aplicar la ley pronunciando una resolución, es notorio que entre los actos que se comprenden como propios de la jurisdicción voluntaria hay muchos que no necesitan de la actuación del Juez para que tengan vigor y eficacia y deben ser encomendados a otro Ministerio que no funciona en forma jurisdiccional: el Notariado" (extracto de MONZÓN y DE ARAGÓN).

La anterior situación, en la que se debía de acudir a la vía judicial para obtener la declaración de herederos abintestato, se mantuvo vigente hasta la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, la cual permitió que cuando los herederos abintestato del finado fueran sus descendientes, ascendientes y/o cónyuge, esta declaración de herederos se hiciese mediante acta notarial de notoriedad, con lo que se reconoció el carácter de jurisdicción voluntaria de este trámite. Seguramente esta Ley se dictó, en este punto, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia.

Derogada la LEC de 1881, por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en adelante LEC de 2000, y con ello la regulación de los juicios universales de testamentaría y abintestato, con una nueva regulación de los juicios de división de la herencia, en su Capitulo I del Título II, siendo específicos del abintestato los Arts. 790 y SS., se ha mantenido vigente la regulación de la declaración de herederos, hasta las aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria prevista en la disposición derogatoria única 1.2a de la LEC de 2000, en lo que quedan subsistentes por la Ley 10/1992, de 30 de Abril antes relacionada.

Con todos los anteriores antecedentes y después de la entrada en vigor de Ley 10/1992, de 30 de abril, se puede afirmar, a modo de resumen, que existen don vías para obtener la declaración de herederos abintestato que son:

  1. la notarial, en los supuestos previstos en el Art. 979 de la LEC de 1881, en su redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, antes vistos, y cuya regula-

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    ción, en cuanto a su tramitación, viene establecida en el Art. 209 bis del RN, introducido por el Real Decreto 1368/1992 de 13 de noviembre de 1992, modificado en cuanto a las reglas 5 y 6 por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero; y con la aplicación supletoria en lo no previsto por dicho artículo del Art. 209 del RN., y b) judicial, en los demás supuestos, es decir cuando los herederos del finado no sean sus descendientes, ascendientes y/o cónyuge, (cfr. Art. 980 de la LEC de 1881).

    La posibilidad de acudir a estas dos vías, la notarial y la judicial, nos plantea unas dudas importantes en el caso de que la persona fallecida haya dejado descendientes, ascendientes y/o cónyuge, o pareja estable, es su caso, que son:

    1a. ¿Estas vías son alternativas o exclusivas? ¿Es posible acudir a la autoridad judicial o al notario, según convenga? Pues bien han sido consideradas de exclusiva competencia notarial las declaratorias de herederos abintestato de descendientes, ascendientes y/o cónyuge, por amplia jurisprudencia menor como, el auto de la AP de Madrid, sección 8a, de fecha 27 de mayo de 2000; las sentencias de AP Valencia 5 de junio de 2000; la de la AP Huelva de 22 de junio de 2000 y AP de Cantabria de 18 de septiembre de 2001; auto de la AP de Barcelona, Sección 16a, de 16 de octubre de 2008; auto de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3a, de 5 de octubre de 2010 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en adelante DGRyN, de 11 de marzo de 2003; y además la misma redacción del Art. 979 de la LEC de 1881, dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, deja claro que no es a elección del solicitante el poder acudir a la vía notarial o judicial, según le interese...

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