Artículo 29

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. EL PLAZO DE PROTECCIÓN DE LAS OBRAS POR PARTES, VOLÚMENES, ETC., QUE NO SEAN INDEPENDIENTES

    El artículo 3 de la Ley del Libro de 1975, en su concreto ámbito de aplicación, ya aludía a este tipo de obras refiriéndose a ellas como «publicaciones unitarias» «cuyo contenido sea normalmente homogéneo». Sin embargo, el Convenio de Berna no contempla un plazo específico de protección para ellas.

    El supuesto de hecho de que parte este precepto requiere que se den dos presupuestos. En primer lugar, que la publicación de la obra no se realice en un único momento, sino que se haga por partes, volúmenes o entregas. Sólo eso explica, aparte de las propias expresiones utilizadas, el hecho generador peculiar para el comienzo del cómputo que se contiene en el precepto. En segundo lugar, que esas partes, volúmenes o entregas no sean independientes. El artículo 9, 2, de la L. P. I. considera obra independiente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras. En base a ello, habría de afirmarse que esas partes, volúmenes, etc., no pueden constituir creación autónoma cada una de ellas, sino la totalidad de la publicación, compuesta por aquéllos. Diriamos que el precepto parte de la consideración de que esa obra no está completa hasta que se publica su última parte. El número 2 del artículo considera independientes de la obra (pues ésta está ya completa), y, por tanto, no sometidos a este cómputo, los apéndices, anuarios y otros complementos de la misma.

    Si se dan esos dos requisitos, el plazo de protección de sesenta años comienza a contarse desde la publicación del último de aquéllos (más concretamente el 1 enero del año siguiente a la publicación del último: art. 30). Ciertamente con este sistema siempre resultará que habrá una mayor protección para los primeros volúmenes que para los publicados en último lugar. Esto no tendrá importancia si todos se publican a lo largo de un mismo año, ya que hasta el primero de enero del año siguiente no comenzará el cómputo. Sí, en cambio, puede tenerla si las entregas se van produciendo con un margen de tiempo amplio entre la primera y la última. Quizá ello explique el distinto planteamiento de que parte la Directiva 93/98, a que más adelante nos referiremos.

    Ha de observarse, además, que así como en los artículos anteriores el «hecho generador» era (aparte de la muerte o declaración de fallecimiento del autor) el de la divulgación (vid. arts. 27 o 28, 2), ahora, y por referirse solamente a aquellas obras susceptibles de hacerse accesibles al público mediante la distribución de ejemplares, es el de la publicación. En base a lo establecido en el artículo 4 de la L. P. I. (1) por tal ha de entenderse «la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma».

    Lo que no se explícita en el artículo, como pone de relieve Dietz (2), es que este plazo de protección sólo es aplicable en general en los casos en que se aplica para el comienzo del plazo de protección de una publicación de ese tipo (es decir, los casos de los arts. 27 y 28, 2, de la L. P. I.), pero no en los casos del cómputo post mortem auctoris. Aquí el plazo de...

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