Artículo 25

AutorMARÍA DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil

I) Antecedentes y planteamiento

En el art. 25 Comp. se recoge uno de los derechos viduales, en favor de la mujer, más típicos del Derecho Catalán: el del especial privilegio -como denomina algún autor1- del ANY DE PLOR en virtud del cual durante dicho período de tiempo, la mujer goza del derecho a ser alimentada con cargo a los bienes del marido.

Los orígenes de este precepto -a contrario de lo que sucede con otras instituciones del Derecho Catalán- son propios y particulares, puesto que en este punto se modificará ampliamente el sistema que estableciera el Derecho Romano.

Con todo, el mismo representa -junto con los artículos dedicados a la institución de la tenuta (art. 38 y ss.)-, la refundición de textos muy concretos del derecho propio: el Usatge Vidua2, la Constitución Hac Nostra3 y los capítulos 4, 5 y 6 del Recognoverunt Proceres de Barcelona4.

En virtud del Usatge Vidua, la mujer, mientras permaneciere en la casa del marido y en estado de viudedad, llevando vida honesta y alimentando a los hijos comunes, era poseedora de todos los bienes del marido, con cargo a los cuales se alimentaba. Derecho que sólo perdía en el supuesto de que no llevase una vida honesta5.

En el Privilegio de la ciudad de Barcelona, que posteriormente fue recogido y extendido con carácter general a todos por la Constitución Hac Nostra, se señalaba que: 1) la mujer, si existieran hijos impúberes, no puede pedir la restitución de la dote, mientras perciba los frutos y pueda subsistir con los bienes del marido, o con los parafernales o los bienes adquiridos a través de negocios lícitos. 2) Durante el primer año de luto, si no existen hijos, no pueda pedir la restitución de la dote, pero tenga derecho a ser alimentada, y después de éste sea poseedora y perciba frutos de los bienes del marido hasta tanto no le haya sido devuelta la dote, y 3) por la muerte del esposo, la viuda, posea y perciba frutos de los bienes del marido por razón de la dote y el esponsalicio6.

La Constitución Hac Nostra disponía que la viuda, después de la muerte del marido, durante el año de luto, era poseedora de los bienes de éste y debía ser alimentada por los herederos de éste durante dicho período de tiempo. Transcurrido dicho año, si además había constituido dote o esponsalicio, tenía derecho, además, a los frutos de dichos bienes del marido hasta tanto no le hubiere sido devuelta la dote o el esponsalicio7 8.

Ambas disposiciones -Usatge Vidua y Constitución Hac Nostra- se reflejan en sendas instituciones viduales de la Compilación. Al parecer -y según la opinión doctrinal más extendida-, todos los derechos viduales reconocidos en ellos coexisten hasta el momento de la publicación de la Compilación: en el sentido de interpretar que la Constitución Hac Nostra no derogó el Usatge Vidua, sino sólo lo corrigió o modificó en algún punto concreto9 estableciendo una limitación a la facultad posesoria de la mujer.

Tres, al parecer10, son los derechos que se mantienen de ambas leyes: la posesión de los bienes del marido durante el año de luto -el derecho a alimentos durante el año de luto-, el derecho a percibir los frutos de los bienes, pasado el año mientras no se haya restituido la dote y/o el esponsalicio.

De ellos, únicamente el derecho de alimentos durante el año de luto es lo que se recoge en el artículo 25 Compilación, refudiendo los otros dos en la figura de la tenura (art. 38 y ss.).

Lo cierto es que, en la doctrina clásica catalana -como se verá- raramente se hace alusión al Usatge Vidua, y sí en cambio se dedica mayor atención a la Constitución Hac Nostra, por lo que respecta al derecho de alimentos de la viuda. En los albores de la Compilación, Durán i Bas se planteará la conveniencia de volver a poner en práctica lo formulado en aquel Usatge, a lo que contestará en sentido afirmativo, al menos para el caso de no haberse renunciado en las capitulaciones matrimoniales a su beneficio (la posesión de los bienes del marido) y al de fallecerse sin testamento n. Con todo, en los Proyectos de Apéndices y Compilaciones, se recoge sólo las instituciones que hoy aparecen vigentes12. La figura del ANY DE PLOR presenta rasgos definidores de dichas dos instituciones.

Con arreglo a esto cabe diferenciar en el mismo:

1) Tipo o clase de derecho vidual que concede.

2) Personas a las que afecta.

3) Pérdida y extinción.

II) Tipo de derecho vidual

Sin duda alguna -como ya se ha dicho-, el beneficio llamado del " any de plor" es uno de los pocos derechos viduales que se recogen en el sistema catalán, en contraste con la mayor extensión de éstos que se contiene en otros territorios regidos por derecho propio, e incluso en aquellos en los que se aplica el Código Civil13.

El tipo de derecho que se arbitra, en este caso es el de que la viuda sea

En el articulo 69, se recogerá la tenuta: " Si se disuelve el matrimonio por muerte del marido, tiene la mujer, mientras no se le restituya la dote, el privilegio de la tenuta, y durante él poseerá en libre administración y usufructo todos los bienes del marido con la obligación de satisfacer sus cargas y de alimentar a sus hijos."

Por su parte, el Proyecto de 1955, recogía ambas instituciones en los artículos 40 y 61.

El artículo 40 señalaba: " La viuda, durante el año de luto, haya o no aportado dote, y le hayan sido o no devueltos ésta y el esponsalicio, y siempre que no disfrute del beneficio de tenuta, tiene derecho a ser alimentada con cargo al patrimonio del marido y en consonancia a la posición social y económica de éste.

Los alimentos comprenden todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en efermedad.

No tendrá este derecho la viuda que viva separada del marido por culpa de ella, y lo perderá si durante el año de luto contrajera nuevas nupcias, llevare vida deshonesta o abandonare o descuidare gravemente a sus hijos comunes.

En ningún caso estará obligada a devolver el importe de los alimentos percibidos."

En el artículo 61,1, se definía la tenuta: " La mujer viuda, hasta que se le restituya la dote, tiene el beneficio de la tenuta, aunque se haya constituido hipoteca dotal. Mientras goce de dicho beneficio poseerá de derecho en libre administración y usufructo todos los bienes del marido, con la obligación de satisfacer sus cargas y de alimentar a los hijos de aquel, menores de edad e imposibilitados para el trabajo, y a los que, siendo mayores, eran mantenidos en la casa por su padre." " ...alimentada con cargo al patrimonio de éste (el marido) en consonancia con su posición social y a la cuantía de dicho patrimonio" .

Se establece, en el mismo, una obligación de alimentos con cargo a la herencia del marido, pero en la que son alimentantes (obligados) los herederos de éste, y en la que el molde de los mismos no se mide a través del estado de necesidad del alimentista (Cfr. art. 152, C.C), sino sólo de acuerdo con la posición social y patrimonial del marido.

  1. Obligación de alimentos, caracteres

    Estos caracteres de la obligación de alimentos la diferencian, por sí, de los propios y peculiares que se extraen de la normativa general prevista en los artículos 142 y ss. del C.C.

    En efecto, el supuesto de hecho de toda obligación de alimentos se integra a través de dos circunstancias muy concretas: la relación de parentesco (Cfr. art. 143 C.C.) y el estado de necesidad del alimentista (Cfr. art. 152, C.C), mientras que aquí tiene su origen en la relación matrimonial, pero puede no ser pariente el alimentarte, y se otorga con independencia del estado de necesidad de la viuda.

    Estos dos elementos diferenciadores, evidentemente lo son y pueden predicarse de cualquier obligación alimentaria vidual, pero obedecen a una serie de caracteres que le fueron predicados por la doctrina, desde el propio Usatge Vidua, y en función del que se interpretó el derecho de alimentos recogido en la Constitución Hac Nostra.

    El origen de esta obligación de alimentos se radica en el matrimonio, concretamente, en el ingreso de la mujer en la familia del marido por dicha circunstancia14 y en la ficción de la subsistencia de éste durante todo el año de luto " ...quia -se nos dice15- tempore luctus censetur esse in matrimonio, et ob honorem viri lugere debet" .

    Pero aún se llega a perfilar más, puesto que aquéllos se disponen " ...in obsequio mariti" 16 y no de la propia mujer.

    Es de este razonamiento del que surgirá la otra nota diferenciadora de esta obligación: no basarse, esencialmente, en el estado de necesidad de la viuda, ni en la clase de bienes que ésta puede tener (los parafernales) o haber aportado al matrimonio (la dote, el esponsalicio).

    Aquí se presenta -según la opinión doctrinal más extendida- la nota diferenciadora entre el Derecho Romano y el Derecho Catalán: " ...cuum in casu nostrae constitutionis ob illius indistinctam locutionem -se nos dice17- et nimiam generalitatem, sive dos restituatur incontinenti, sive post annalem legalem dilationem, et sive dos constat in rebus mobilibus, sive solo cohaerentibus, et sive mulier habeat bona extra dotales, paraphernalia, vel aliunde, sive sola dotem semper erunt alimenta debida, in casu nostrae constitucionis..." 18. Puesto que en Derecho Romano -lo que en cierta medida se recoge en el Código Civill9- sólo se otorgan alimentos cuando existe dote y, además, ésta está compuesta por determinada clase de bienes20.

    El " semper erunt alimenta debita" se predica no sólo para diferenciar el beneficio del " any de plor" del de la tenuta, sino también para no hacer necesario el probar la existencia de un estado de necesidad en la misma, puesto que " ...per hanc constitutionem generaliter in Cathalónia est declaratum, quod debeantur alimenta, nec sit distinctio an habeat uxor unde se alat, vel ne; quae nec nos debemos distinguere..." 21

    Estos dos caracteres se recogen hoy, fielmente, en el artículo en examen, en su párrafo 1, 2a proposición: " Este derecho es independiente de la existencia de dote, de 'excreix' o esponsalicio y de su devolución" .

    Pero aunque sólo se...

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