Capítulo IV

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA EN CUANTO OBJETO DEL REGISTRO CIVIL

    1. LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ES OBJETO DEL REGISTRO CIVIL POR SER UN ESTADO CIVIL

      La nacionalidad española es la condición que tiene una persona por ser miembro de la comunidad nacional española. Está caracterizada esta condición por una doble trascendencia, pública (en cuanto determina el elemento personal del Estado español) y civil (en cuanto constituye el estado civil básico, puesto que asigna la plenitud de derechos civiles a quien lo ostenta y decide el régimen de los demás estados de la persona). Es un status político con trascendencia de estado civil.

      La nacionalidad es uno de los estados civiles de la persona (cfr. arts. 325, 326, 327 y 330 C. c, 1.°, II, 7, y 46 L. R. C, y su Exposición de Motivos, VII, in fine), en este caso determinado por ser o no ser la persona miembro de la comunidad nacional. Como estado civil que es, tiene estas características:

      1. Es una cualidad personalísima

      De este carácter se desprenden las siguientes consecuencias: a) Las facultades de modificación de la nacionalidad (adquisición, pérdida, recuperación) son de carácter personalísimo: son intransmisibles, y no cabe su ejercicio por representante (si bien hoy se admite, en ciertos casos, el ejercicio por el representante legal (cfr. arts. 20, 2, y 21, 3, C. c.). b) La nacionalidad no es transmisible inter vivos ni mortis causa, c) La protección de la persona misma implica la protección de la nacionalidad como una de sus cualidades personalísimas.

      B) Concreta la capacidad e independencia jurídica de cada persona

      Es decir, la respectiva posición de poder y responsabilidad. Es más, la nacionalidad es «el estado civil básico» 1, pues asigna la plenitud de derechos civiles a quien lo ostenta y decide el régimen de los demás estados de la persona (ya que la capacidad y estado civil, las relaciones familiares, la tutela y demás instituciones de protección se rigen por la Ley nacional del sujeto: cfr., fundamentalmente, arts. 9 y 16, 3.°, C. c.) -aparte la trascendencia que además tiene para la determinación de la Ley civil aplicable en otras materias (sucesiones, donaciones, obligaciones, formas: cfr., fundamentalmente, arts. 9, 10 y 11 C. c.).

      La nacionalidad afecta a la capacidad, al poder y responsabilidad de cada persona frente a todos y, en definitiva, a la organización fundamental de la comunidad.

      C) Trascendencia general

      Por su trascendencia general, el régimen de la nacionalidad, como el de todo estado civil, está trascendido por el interés público: sus normas son, en principio, de jus cogens, sin que la autonomía de la voluntad tenga otro juego que el legalmente previsto (cfr. arts. 6.°, 2, 1.116, 1.255, 1.271, 1.814 y 1.936 C. c). En armonía con la eficacia general del estado civil, el Derecho arbitra un instrumento de constancia y publicidad oficial de ese estado civil: el Registro de estado civil. Las acciones y procesos relativos a la nacionalidad están sujetos a un régimen especial2. El Ministerio Fiscal tiene, en relación con la nacionalidad, especiales funciones en defensa de la legalidad y del interés público; interviene en los expedientes de la nacionalidad (como veremos), promueve la concordancia entre el Registro Civil y los hechos inscribibles relativos a la nacionalidad (cfr. art. 24 L. R. C), está legitimado en los procesos sobre nacionalidad (cfr. arts. 3.°, 6, E. O. M. F., 25, 2, C. c. y 24 y 92 L. R. C).

    2. LA EXTRANJERÍA COMO ESTADO CIVIL

      Extranjero es el que carece del estado civil de español. Se puede hablar de estado civil de extranjería como se puede hablar del estado civil de soltería o viudez (estados civiles negativos). Desde este punto de vista, el estado de extranjero está afectado por el régimen que rige el estado civil español.

      Los extranjeros, a su vez, pueden tener o no determinada nacionalidad extranjera o ninguna (apátrida), lo que tiene trascendencia en el orden jurídico español (cfr. art. 9, 10, C. a); el estado de las personas en función de una determinada nacionalidad extranjera, es materia ajena, según el Ordenamiento español, al régimen y organización españoles del estado civil: competencia de los Tribunales españoles, intervención del Ministerio Fiscal, sujeción al Registro Civil y medios probatorios oficiales (aparte del régimen especial de apátridas y refugiados). Los hechos que afecten sólo a nacionalidades extranjeras, aunque ocurran en España, no son susceptibles de inscripción (cfr. art. 15 L. R. C.) o de anotación (cfr. art. 38 L. R. C.) en el Registro Civil español, ni objeto de expediente a efectos del artículo 96 de la L. R. C; la nacionalidad a que, como estado civil de las personas, se refiere el artículo 1.° de la L. R. C. es sólo la nacionalidad española (cfr. arts. 326, 327 y 330 C. c, Exposición de Motivos, VII y XI, y arts. 2.°, 63 a 68 de la L. R. C. y Preámbulo y textos concordantes del Reglamento.

    3. EL ESTADO CIVIL DE NACIONALIDAD EN LA L. R. C.

      Los preceptos que la L. R. C. dedica a la nacionalidad en el capítulo que es objeto, ahora, de estos comentarios contienen, sí, reglas relativas al régimen registral de distintos hechos que afectan también a la nacionalidad española. Pero contienen, también, algunas normas que por su importancia sustantiva van más allá de este cometido. Hay, además, normas por las que se encomiendan en exclusiva al Ministerio de Justicia las funciones gubernativas y administrativas relativas a la nacionalidad (que hasta la L. R. C. se compartían con el Ministerio de la Gobernación o Interior). También se da alguna regla para facilitar la prueba de la nacionalidad.

      Casi todas las reglas del presente capítulo siguen plenamente vigentes porque han venido siendo respetadas por las múltiples reformas que después de 1957 ha sufrido el C. c, en materia de nacionalidad y porque, en general, coordinan con el sistema sustantivo resultante de estas reformas.

    4. EL REGISTRO NO PROPORCIONA PRUEBA COMPLETA DE LA NACIONALIDAD

      En principio, los hechos concernientes a la nacionalidad, en cuanto objeto del Registro Civil, están sujetos al régimen registral general de los hechos inscribibles (cfr. art. 1.°, II, 7.°, L. R. C.). Los hechos relativos a la nacionalidad «se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento» (cfr. art. 46 L. R. C).

      Sin embargo, «en general, no es posible que el Registro proporcione una prueba directa de la nacionalidad de la persona» (Preámbulo del R. R. C); en primer lugar, porque el Registro Civil no contiene, realmente, completos todos los hechos que afectan a la nacionalidad, si bien -en este estado civil- hay un tipo de hechos adquisitivos que no existen sin inscripción; y, además, en los supuestos en que se inscriben los hechos adquisitivos, el Registro Civil da fe de que se adquirió la nacionalidad en un momento determinado, pero no de que se continúa con esa nacionalidad (de que no se haya perdido): «el Registro Civil no goza de la presunción de integridad, y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos» (Exposición de Motivos de la L. R. C).

      ¿Cómo es que no todos los hechos adquisitivos llegan completos al Registro? Si la legislación del Registro Civil ordena que se inscriban todos los hechos concernientes al estado civil (cfr. arts. 1.°, 24 y 26 L. R. C), no cabría incluso, en principio, otro modo de acreditarlos que por medio del Registro (cfr. arts. 2.° y 92 L. R. C. y 327 C. c.). Parece, sin embargo, que la legislación del Registro Civil no impone la inscripción de aquellos hechos que, aunque afectan al estado civil (a la nacionalidad), no pueden acceder al Registro en virtud de la titulación prevista como ordinaria en dicha legislación (documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, declaración; simple expediente), aunque siempre podrían acceder al Registro en virtud de una sentencia. Y, en consecuencia, la...

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