Artículo 25

AutorJorge Rodríguez-Zapata Pérez
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
  1. INTRODUCCIÓN

    La constante y vertiginosa innovación tecnológica de los medios técnicos de reproducción de obras protegidas por la propiedad intelectual, con un coste de adquisición decreciente que los ha puesto a disposición de cualquier consumidor medio, ha provocado que un número masivo de personas e instituciones se encuentre en disposición de efectuar réplicas de tales obras. Dichas réplicas pueden ser incluso idénticas a la obra original (1) con lo que se relativiza el valor modélico de las creaciones intelectuales y estéticas que las distingue de las industriales y mercantiles (2) y las hace susceptibles, por tanto, de propia reproducción autónoma, con ínfimas posibilidades de control por parte del autor.

    Esta revolución de los medios de propagación y reproducción de las obras ofrece procedimientos hasta ahora insospechados para la difusión de la ciencia y la cultura. El acceso barato de la generalidad del público a las obras protegidas es una realidad evidente. Esta revolución también implica cambios trascendentes en el Derecho, al poner en un serio peligro el derecho de explotación de los autores. Salvo que aparezcan nuevas posibilidades de explotación de los citados derechos o puedan comercializarse en el futuro contramedidas técnicas eficaces que logren impedir -mediante mecanismos de interferencia en las señales u otros- la reproducción privada de obras protegidas o, al menos, la reproducción de calidad suficiente para constituir una réplica sustitutoria de la obra original, el derecho de autor peligra por la imposibilidad e inconveniencia -incluso constitucional- de controlar y perseguir las copias efectuadas en el ámbito de la intimidad individual o familiar.

    Los riesgos son muy serios, por cuanto no es exagerado afirmar que la libertad de creación en ciencia, arte y literatura, que constituye uno de los fundamentos de nuestra civilización, se encuentra íntimamente vinculada a estos riesgos que afectan a los derechos de autor. Los cambios legislativos motivados por este proceso han sido rápidos y extendidos (3). Como es lógico, tenían que reflejarse en España, al elaborarse una nueva legislación en la materia.

    Antes de la Ley de 1987, se admitía comúnmente entre nosotros la reproducción de las obras protegidas para mero uso privado, aunque se consideraba casi segura la ilicitud del empleo de medios mecánicos en la citada reproducción. Se juzgada también inconveniente prohibir la reproducción, por lo que se auspiciaba la posible evolución del Derecho hacia el establecimiento de una licencia obligatoria que dejase reducido el derecho de autor a la facultad de percibir una retribución compensatoria por la reproducción (4). Ese ha sido el proceso que abordó la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 noviembre (L. P. I.).

    El artículo 25 de la citada Ley introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la llamada remuneración compensatoria por la reproducción para uso privado (5), como una de las alternativas que ofrece el Derecho comparado tras la consideración de la copia privada, y para uso privado, como algo lícito y permitido por la legislación nacional, incluso aunque la copia emplee los nuevos medios de reproducción. Esta alternativa, que ofrece el rigor de ser una solución lógica, suscita también problemas a los que no es ya ajeno nuestro Derecho.

    Una cierta indeterminación del artículo 25 de la Ley de 1987 -no subsanada en la elaboración de los reglamentos de desarrollo de la misma (6)- han obligado a acometer una reforma de nuestro sistema de remuneración compensatoria de 1987, que no había llegado a alcanzar virtualidad práctica.

    La Ley 20/1992, de 7 julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual, ha dado nueva redacción, entre otros, al artículo 25 que regula la remuneración compensatoria por copia privada. La nueva normativa -que trata de colmar las lagunas de la normativa anterior y tiene en cuenta el resultado de los trabajos de la Comisión Mixta de la Ley de Propiedad Intelectual- sigue despertando problemas de interés, que voy a tratar de analizar.

    La reforma ha sido desarrollada reglamentariamente en materia de remuneración compensatoria por el Real Decreto 1.434/1992, de 27 noviembre (7).

    No parece que la Ley 20/1992 ofrezca una solución definitiva. El desarrollo de la Unión Europea permite auspiciar, en un futuro no lejano, una armonización de sistemas, que sin duda deberá afectar a nuestro Derecho. Rogel Vide da cuenta de la posición de la Comisión de las Comunidades Europeas al respecto en el llamado a Libro verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnología» en el que se destaca la preocupación por la aparición -que hoy es ya realidad comercial- de los equipos y cintas de grabación digital y se augura la inadecuación del sistema de canon para regular comunitariamente las prácticas de reproducción privada en el futuro (8).

  2. LA REMUNERACIÓN COMPENSATORIA POR COPIA PRIVADA

    El artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (L. P. I.), en la nueva redacción de la Ley 20/1992, sigue respondiendo al principio de la existencia de lo que Delgado Porras denomina una licencia legal (9), por la que se permite la reproducción sin autorización de su autor de obras ya divulgadas para uso privado del copista y siempre que la obra no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa (art. 31, 2, de la L. P. I.).

    El artículo 25 de la L. P. I. establece la contrapartida al límite del derecho de explotación del autor y de los derechos afines o licencia legal antedicha: el establecimiento de una remuneración compensatoria que, en lo posible, restablezca equitativamente el equilibrio roto por la reproducción masiva.

    La organización de la remuneración compensatoria se ha venido efectuando en Derecho comparado mediante la introducción de una exacción que grava los equipos de reproducción que hacen posible dicha copia y los soportes materiales correspondientes en los que la copia se efectúa. Esta exacción puede revestir bien la naturaleza de un tributo que se ingresa en el Tesoro -y que posteriormente se traduce en unos gastos estatales en beneficio de los sujetos afectados por la reproducción privada- o bien la de una exacción organizada dentro del marco del Derecho de autor, sin que, por tanto, constituya un ingreso público en las arcas del Estado (10).

    Entre los modelos posibles que se arbitran en el Derecho comparado, la Ley española exige el sistema de una remuneración dentro del marco de la Ley de Propiedad Intelectual, excluyendo, como veremos, la organización de la remuneración compensatoria como ingreso público.

    El artículo 25 de la Ley viene, como ya se ha expresado, a conceder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual y a los de los derechos afines a la misma afectados por la copia privada (acreedores) una remuneración que se exige a los fabricantes en España o adquirentes fuera de territorio español para su distribución o utilización comercial dentro de éste de los equipos y materiales que intervienen en la copia privada (deudores). Aunque la nueva Ley se preocupa en subrayar la naturaleza jurídico-civil de la obligación, basta una simple lectura de la nueva normativa reglamentaria de desarrollo para advertir la penetrante presencia del Derecho administrativo en la materia. Ante esta mezcla aparentemente inextricable de Derecho público y Derecho privado resulta obligado preguntarse qué naturaleza jurídica tiene la obligación establecida, qué relación existe entre las tarifas predeterminadas y el convenio para concretar la obligación, así como el sentido de la intervención de un Mediador nombrado por la Administración del Estado.

  3. LA COPIA PRIVADA

    Como se ha adelantado, el artículo 31, 2, de la L. P. I. establece -dentro de los límites a los derechos de explotación del autor- que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin su autorización para uso privado del copista, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva (11) ni lucrativa.

    El artículo 25, 1, de la L. P. I. define, en relación con el citado artículo 31, 2, qué debe entenderse por copia privada:

    La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2.° del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas (12) o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual.

    Nos parece que la realidad de los comportamientos sociales considera como «copias privadas» muchos supuestos que, desde luego, no pueden ser subsumidos en ella. Piénsese en determinados usos docentes (no abusivos) de la copia privada, v. gr., en seminarios restringidos o en el uso de la copia dentro de un círculo íntimo, pero profesional o empresarial. Aunque creo que es conveniente una interpretación amplia del concepto de «uso privado» -que, a mi juicio, debe comprender el uso de amistad- debe subrayarse que para nuestra doctrina civilista (Rogel) por «uso privado» -por contraposición a «uso público»- debe entenderse el que sólo reporta un goce o aprovechamiento de la copia dentro del círculo de privacidad del que lleva a efecto la reproducción (13).

    El artículo 25, 2, aclara la exclusión de los programas de ordenador, que se regulan por su normativa específica (14).

    El artículo 9, 3, del Real Decreto 1.434/1992, de 27 noviembre, desarrolla la definición legal asimilando reglamentariamente a los libros:

    Las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico, siempre y cuando:

    a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados con periodicidad mínima mensual y máxima trimestral.

    b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar

    (15).

    No gozan de la licencia legal del artículo 31, 2, de la L. P. I. y, en consecuencia, no...

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