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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Cuarta. De la Filiación
- Subsección 2ª. De la Filiación Paterna Matrimonial
Artículo 184
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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NACIDOS DE CASADA DENTRO DE LOS PRIMEROS CIENTO OCHENTA DÍAS DEL MATRIMONIO! LA INSCRIPCIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Como vimos al comentar los artículos 48 de la L. R. C. y 183 del R. R. C., puede resultar de la declaración (y del parte o comprobación reglamentaria) en cuya virtud va a practicarse la inscripción, o del título de la inscripción, que el hijo de una mujer casada ha nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Respecto de él se da generalmente la presunción legal de que es hijo del marido. Esta presunción constituye, como en los casos ordinarios, prueba suficiente de tal paternidad a efectos de su constancia en la inscripción de nacimiento (teniendo aplicación, por lo demás, lo dicho al comentar los arts. 48 L. R. C. y 183 R. R. C).
Sólo en determinado supuesto no se hará constar en la inscripción tal filiación paterna (la paternidad del marido): cuando consta al Encargado que la presunción legal de paternidad del marido ha dejado de existir por haberse producido la declaración del marido que destruye tal presunción.
El R. R. C. en el precepto que comentamos únicamente con templa, como caso en el que procederá no inscribir la paternidad del marido, al hecho de constar «la declaración auténtica en contrario a que se refiere el artículo 117 del C. a». Es claro que de ser aplicable el Derecho navarro, o el Derecho catalán, habrá que tener en cuenta no el artículo 117 del C. c, sino los preceptos de uno u otro Derecho, según cuál sea el aplicable en el caso (cfr. V de Introducción al comentario del Cap. II del Tít. V L. R. C. y VIII del comentario al art. 48 L. R. C).
Dados los términos en que hoy resulta redactado el artículo 1 84 del R. R. C, no sólo en el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, sino en las mismas diligencias previas a la inscripción del matrimonio a que se refiere el artículo 28 de la L. R. C. puede comprobarse y decidirse si la declaración auténtica del marido se ha formulado en el tiempo y condiciones (complejas) exigidas por el Código o por la respectiva Ley foral. Por ejemplo, y de ser aplicable el C. c, si el marido, que hace en el plazo prescrito la declaración auténtica en contrario, conoció el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, caso éste en que aquella sola declaración del marido no impediría la constancia de la filiación matrimonial, sino sólo si «la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos (cónyuges), antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento» (cfr. art. 117 C. c.).
Nótese, finalmente, que...
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