Jurisprudencia seleccionada sobre el Tribunal del Jurado

AutorFrancisco López Simó

Apéndice

JURISPRUDENCIA SELECCIONADA SOBRE EL TRIBUNAL DEL JURADO 1

COMENTARIO

Francisco López Simó

Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.

STS. (2.a) de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998/2355): «[...] estima el recurrente que ante la imposibilidad de que un Jurado enjuicie los hechos con imparcialidad e independencia en San Sebastián, el proceso debe celebrarse fuera de Guipúzcoa». Pero lo que en dicho motivo se postula «sería efectivamente vulnerante del art. 24 de la CE en tanto establece el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado legalmente, el derecho al Juez natural.

Es preciso entender que el derecho fundamental (sic, del art. 24.2 CE) no constituye una norma en blanco que faculte al legislador ordinario para determinar de forma caprichosa la competencia de los Tribunales, sino que ha de guiarse sin lugar a dudas por criterios objetivos que relacionen el hecho delictivo y el órgano que lo ha de enjuiciar.

En el proceso con Jurado el órgano legalmente predeterminado es el que corresponda al ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso, quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional (art. 1.3 LOTJ). La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado (art. 5.1 de la LOTJ)» (FD 1.º).

Artículo 3. Función de los Jurados.

STSJ. Cataluña (Sala Civil y Penal) de 18 de marzo de 1997 (BDD 97/9653): «[...] En este caso el veredicto estima que en la muerte de Pilar concurren una serie de circunstancias con respecto a las cuales los Jurados expresan su convicción en base a su conocimiento obtenido en el proceso y a través de las pruebas que se han practicado, y esta apreciación debe incluirse dentro de la categoría que se ha venido en denominar competencias exclusivas del Jurado, que tiene su fundamento en el art. 3.1 y 2 de la Ley del Tribunal del Jurado» (FD 6.º).

STSJ. Valencia (Sala Civil y Penal) de 25 de octubre de 1997 (BDD 97/11790): «El concepto de veredicto se obtiene fácilmente a partir del art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, según el cual: 1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en el veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél. 2. También —es decir, además de lo anterior— proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación. De lo dispuesto en este artículo y del contenido de los arts. 52 y 61 LOTJ, se llega a la conclusión de que el veredicto consiste en la emisión de una declaración compleja de voluntad expresiva de la decisión adoptada por los Jurados acerca de todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, tanto en lo relativo al hecho básico o principal, como a los hechos determinantes de la estimación de una causa de exención o circunstancia de modificación de la responsabilidad, o del grado de ejecución y de participación, alegados por la acusación y la defensa, así como sobre si encuentran o no culpable al acusado del hecho delictivo que se le imputa, en cuya declaración se debe hacer constar si los hechos que hayan encontrado probados o no los Jurados lo han sido por unanimidad o por mayoría, con indicación, en tal caso, del número de votos favorables y desfavorables, y expresión, además, de los elementos de convicción a que hayan atendido para hacer todas esas declaraciones» (FD 2.º).

STSJ. Andalucía/Granada (Sala Civil y Penal) de 26 de junio de 1998 (BDD 98/14958): «[...] según se establece en el art. 3.1 de la citada Ley Orgánica 5/1995, es a los miembros del Jurado a quienes corresponde declarar probado o no probado el hecho justiciable. Como se pronunció por esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 1998, el Jurado es dueño de los hechos, lo que, por otra parte, ha sido la base de dicha institución en la Europa continental[...] Aunque una simple lectura de la Exposición de Motivos de nuestra Ley nos revele los importantes matices que han sido introducidos en este aspecto, lo cierto es que el mundo de lo fáctico sigue siendo el terreno principal en que desenvuelve su actividad el Jurado. En consecuencia, debe pronunciarse con nitidez sobre los elementos que pertenecen a la realidad y que constituyen la base del enjuiciamaiento, para que después el Presidente-juzgador pueda aplicar con corrección el derecho» (FD 3.º).

Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.

ATSJ. Castilla-León/Burgos (Sala Civil y Penal) de 30 de marzo de 1998 (BDD 98/6890): «No discutida la conexidad de los presuntos delitos de robo en grado de tentativa y homicidio, lo que se plantea únicamente en esta alzada es si para el enjuiciamiento de los mismos es competente el Tribunal del Jurado o la Audiencia Provincial de León» (FD 1.º).

[...] es preciso destacar la vis atractiva del Tribunal del Jurado cuando los hechos puedan constituir dos o más delitos y la competencia de uno de ellos sea del Tribunal del Jurado, que en el presente caso es precisamente el más grave. Pero con independencia de la voluntad del legislador de que no se excluyan, por la vía de la conexidad, determinados delitos de la competencia de los Tribunales constituidos por ciudadanos, la competencia de estos Tribunales se encuentra claramente determinada en el art. 5.2 de la Ley del Jurado y fundamentalmente para el caso examinado en su apartado a) al señalar que la competencia se extenderá a los delitos conexos cuando dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos. Y frente a este supuesto claro y concluyente ha de rechazarse la aplicación del art. 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determinaría el enjuiciamiento de los hechos por el procedimiento ordinario, pues este precepto, frente a la concisión y claridad de lo establecido en el art. 5.1, a) —sic, 5.2, a)— de la Ley del Jurado, aparece como más difuso e inconcreto, que podía originar una injustificada tendencia dispersadora hacia el procedimiento ordinario en contradicción con la referida vis atractiva de la Ley del Jurado. Por otra parte, en el art. 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alude expresamente a los diversos delitos que se imputen a una persona, cuando en el art. 5.2, a) de la Ley del Jurado se hace referencia expresa a dos o más personas que reunidas cometan dos o más delitos, que es precisamente el caso enjuiciado. En definitiva, la competencia del Jurado será atractiva para los supuestos de conexidad por realización simultánea y concierto previo

(FD 3.º).

Artículo 12. Excusa para actuar como jurado.

ATSJ. Castilla-León/Burgos (Sala Civil y Penal) de 2 de abril de 1998 (BDD 98/13175): «Procede resolver sobre las excusas alegadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y a la vista de lo dispuesto en el art. 12 de la mencionada Ley, en el sentido de admitir las excusas de los siguientes candidatos a Jurado por esta causa, y en virtud del motivo legal que se menciona:

  1. Número 2: D. Ángel Miguel, por concurrir la causa 3.a del art. 12 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado[...], los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares, al tener que atender de forma permanente a su madre imposibilitada.

  2. Número 13: D. Arsenio, por concurrir motivos de enfermedad que le dificulta de forma grave el desempeño de su función de jurado, causa 7.a del art. 12 la LOTJ.

  3. Número 15: Dña. Clara, por concurrir la causa 1.a del art. 12 de la LOTJ, al ser mayor de 65 años.

  4. Número 20: D. Óscar, por concurrir la causa 6.a del art. 12 de la LOTJ, los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio, por cuanto que pertenece al cuerpo de la Guardia Civil.

  5. Número 21: Dña. María Isabel, por concurrir la causa 3.a del art. 12 de la LOTJ al tener dos hijos menores de edad y su esposo D. Juan desempeña el cargo de Catedrático en la Universidad de Murcia.

  6. Número 36: D. Ildefonso, por concurrir la causa 1.a del art. 12 de la LOTJ, al ser mayor de 65 años» (FD 1.º).

    Por el contrario, no se admiten las excusas formuladas por los siguientes candidatos a jurados:

    a) Número 4: Dña. Aurora, al no concurrir causa legal en que se funde la razón alegada para no participar como Jurado, por cuanto que tener a su cargo como tutora una menor de edad no presupone sin más que concurra la causa 3.a del art. 12 la LOTJ, grave trastorno por razón de las cargas familiares, ya que se trata de una tutela compartida con su esposo D. Ángel, que puede ejercer sus funciones de tutor al igual que su esposa, de forma que debe atender y cuidar de la menor durante el tiempo que su esposa desempeñe la función de Jurado.

    b) Número 17: Dña. Julia, al no haberse justificado la causa 3.a del art. 12 la LOTJ, grave trastorno por razón de las cargas familiares, puesto que no se ha aportado prueba alguna por la candidata a Jurado que determinase su imposibilidad o grave dificultad para desempeñar la función de Jurado.

    c) Número 31: D. Luis Pablo, al no concurrir la causa legal 3.a del art. 12 la LOTJ, grave trastorno por razón de cargas familiares, por cuanto que si bien tiene tres hijos menores en edad escolar y que la esposa trabaja, no ha acreditado la naturaleza de las cargas familiares y además que estas cargas sean graves, pues lo manifestado por D. Luis Pablo en el acto de la vista solamente se refería a la obligación de llevar a sus hijos al colegio y la necesidad de dedicarse al negocio de jardinería de que es titular, todo lo cual no puede considerarse como carga familiar grave que le impida...

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