Artículo 15: Resolución de las reclamaciones

AutorJesús María González García

15. RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES

El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.

Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno.

COMENTARIO

Jesús María González García

El art. 15 LOTJ regula la sustanciación y decisión de la reclamación contra la inclusión en las listas bienales de candidatos a Jurados, prevista en el art. 14 de la propia Ley. Como hemos señalado ya en el comentario al art. 14 LOTJ, el órgano competente para decidir esta reclamación es el Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido en donde esté el domicilio del candidato cuya exclusión de la lista se pretenda (el sistema es, por tanto, diferente al que se diseñó en la Ley del Jurado de 1888, en donde se encomendaba la resolución de las reclamaciones contra la inclusión en la primera lista a la propia Junta Municipal encargada de configurarla). Ya criticamos entonces esta novedosa atribución competencial, por lo que no es necesario abundar ahora en la crítica. Simplemente recordaremos que, pese a la condición jurisdiccional del Juez Decano, su función es en este caso administrativa —como lo es la propia reclamación que regula el precepto—, habida cuenta de que los candidatos seleccionados en el sorteo bienal aún no están asignados a causa alguna (253).

La sustanciación de la reclamación se caracteriza por su condición sumaria y por las facultades oficiales que el art. 15 LOTJ otorga al Juez Decano. Sin duda por la necesidad de celeridad en la sustanciación de la reclamación, sólo se da trámite de audiencia al candidato por plazo de tres días a computar desde el día en que se reciba en el Juzgado la reclamación o advertencia, en el caso de que no haya sido éste el reclamante, sino, en los términos del art. 14 LOTJ, cualquier otro ciudadano, o cuando se siga el procedimiento a partir de la relación de personas remitida por el Secretario del Ayuntamiento (art. 14.2 LOTJ). En ese caso, el plazo de alegación será de tres días. No dispone la Ley, sin embargo, la forma de la alegación del candidato afectado. Por imperativo del principio de igualdad, parece lógico que la forma sea semejante a la de la reclamación planteada, aunque tendemos a considerar que el buen funcionamiento del Juzgado Decano impide celebrar tantos trámites de audiencia cuantas reclamaciones se hayan producido a instancias de personas diferentes de los candidatos, por lo que la audiencia será, en consecuencia escrita. En el escrito alegatorio se podrá solicitar la práctica de las diligencias de prueba que se estimen pertinentes.

Las facultades de oficio del Juez Decano se extienden, esencialmente, a la práctica, dice la Ley, de las «diligencias informativas que le propongan», esto es, de los medios de prueba propuestos por el candidato y, en su caso, por el ciudadano reclamante, y si no se hubiera propuesto, el Juez puede ordenar las que estime imprescindibles: en principio, estas diligencias deben referirse, primordialmente, al examen de los documentos que puedan acreditar la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 9, 10 y 12 LOTJ o la falta de los requisitos del art. 8 del mismo Cuerpo legal. La LOTJ no establece un plazo para la práctica de estas «diligencias informativas», por lo que se entiende que se deberá realizar a la mayor brevedad posible.

Cada reclamación da lugar a un procedimiento diferente y, por tanto, a una diferente resolución. Lo mismo habrá de ocurrir en el caso...

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