Normativa Autonómica

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas53-71

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1. Nota previa

Se trata en este apartado de conocer la normativa autonómica existente sobre distancias a guardar en las plantaciones que se realicen en los límites entre fincas colindantes. Las relaciones con el artículo 591 Cc no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el

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principio de competencia49. No olvidemos tampoco la regla de supletoriedad del Derecho estatal, que puede determinar, en muchos casos, la aplicación del artículo 591 Cc50.

2. Galicia
2.1. La existencia de costumbre gallega regulando la materia

La peculiaridad que presenta el Derecho civil gallego en esta materia se encuentra en la posibilidad de aplicar la costumbre propia de no guardar distancia legal alguna51. La Sala de lo Civil del TSJ Galicia otorga prioridad en diversas sentencias a la costumbre, en aplicación del sistema de fuentes del Derecho gallego, hoy recogido en el el artículo 1 Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia52. Se matiza, sin embargo, que la costumbre debe ser debi-

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damente probada, pues el hecho de que en determinados lugares exista la costumbre de no guardar entre montes colindantes distancia alguna no implica sin más que dicha costumbre exista en otros lugares o en toda Galicia. Si no existe costumbre gallega, se aplicará la distancia conforme a lo prevenido por el Código civil en el artículo 59153.

En el caso enjuiciado en la STSJ Galicia de 12 de mayo de 200154,

se pretendía el arranque de unos eucaliptos plantados a menos de un metro de distancia de la linde. A diferencia de la Juez de Primera Instancia, que condenó al arranque, la Audiencia estima, en el contexto enumerativo de las fuentes del Derecho civil de Galicia del artículo 1 de la Ley de 1995, acreditada la costumbre de «no dejar ninguna distancia de la finca limítrofe al plantar árboles, sobre todo si la finca limítrofe es también de monte ya que siempre se plantó hasta el mismo límite o linde», motivo por el cual desestima la demanda. El Tribunal Superior de Justicia considera correcto este razonamiento, aunque advierte que la solución (es decir, la desestimación de la solicitud de arranque) sería la misma si se optase por

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acudir directamente al artículo 591 Cc, que únicamente supedita la aplicación de la costumbre a la de la ordenanza de lugar.

En la STSJ Galicia de 23 de diciembre de 200355, tanto la sentencia de instancia como la de apelación habían condenado a retirar las plantaciones de pinos y ecucaliptos que incumplían la distancia mínima de cinco o diez metros, respectivamente, señalada por la Ordenanza sobre plantaciones arbóreas de la Corporación Municipal de Baralla. El recurrente en casación denuncia la infracción del sistema de fuentes establecido en los artículos 1 a 5 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, en cuanto se aplica el artículo 591 Cc y la Ordenanza Municipal, frente a la norma consuetudinaria que entiende preferente, y también argumenta error en la apreciación de la prueba, sobre la base de que el juzgador desconoció el carácter notorio de la costumbre de efectuar plantaciones sin guardar distancia en relación con los linderos. Para el TSJ, en el caso enjuiciado la colindancia no es entre dos montes, sino entre monte y tierras de labor y, en segundo lugar y principalmente, «no se ha probado que en el lugar y para dicho supuesto de colindancia se den las bases fácticas reiteradas que prueben el uso continuo y por tanto la existencia de la norma consuetudinaria. Por ello, al no existir costumbre aplicable, como quedó dicho, entra en juego como derecho supletorio el Código Civil y en concreto su artículo 591, en virtud del propio sistema de fuentes de la LDCG, como acertadamente se hace en la resolución recurrida, por lo que es del todo correcta la aplicación de la Ordenanza Municipal de Baralla de 1997 para resolver el litigio».

Interesante resulta también la STSJ Galicia de 11 de diciembre de 200356, cuyas explicaciones ayudan a comprender las particularidades del supuesto que nos ocupa. Es cierto que la acción ejercitada no correspondía a las distancias, sino al corte de las ramas, pero se hace mención al régimen consuetudinario de distancias y a una consecuencia del mismo, como es la inaplicación de lo previsto en el

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artículo 592 Cc, citando asimismo otra costumbre, según la cual puede aprovechar los frutos el dueño del predio sobre el que sobrevuelan. Inicialmente la Juez de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la demandada, en la época adecuada para efectuar la poda, a cortar las ramas de dos castaños. La Audiencia revoca y desestima la demanda, alegando la costumbre gallega, que estima vigente en el lugar, referente a la posibilidad de efectuar plantaciones hasta el límite mismo de las fincas, sin necesidad de guardar distancias. El TSJ viene a confirmar la decisión de la Audiencia, citando como precedente: «... la costumbre de no dejar ninguna distancia de la línea de colindancia al plantar árboles cuando el predio contiguo es también a monte, fue reconocida ya por nuestra sentencia núm. 10/2001 de 12 de mayo, que incluso en sus fundamentos, recogiendo el sentir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5/3/1973, considera generalizada en el campo gallego. Norma consuetudinaria que sería de aplicación en el presente caso donde ambos predios están destinados a sotos con castaños»; y la ratio de la costumbre, que «deviene palmaria en el campo gallego, plagado de minifundios y de no excesiva riqueza. En tales circunstancias la imposición de distancias entre plantaciones arbóreas produciría un sensible desaprovechamiento del escaso terreno correspondiente a cada propietario. De otro lado, carecería de sentido la costumbre allí donde rija, como en este caso es A Sariña, en la comarca de Chantada, si el colindante tuviera el derecho de pedir la tala de las ramas que rebasen el linde, lo que implícitamente ampara la misma costumbre. Por lo que no es de extrañar que en el aprovechamiento de los frutos de los castaños, de vital importancia en épocas de penuria, también rigiera consuetudinariamente el derecho recíproco de recoger cada colindante las castañas que volaban sobre su fundo (pan sin traballo), aunque el árbol estuviere en propiedad ajena. De ahí que la sentencia recurrida en su fundamento tercero señale que la facultad prevista en el artículo 592 del Código Civil sería incompatible con la mencionada costumbre. Carecería de sentido poder plantar castaños sin limitación alguna de la línea divisoria, si después se puede obligar a su propietario a cortar las ramas que sobrevuelen el fundo contiguo con el mismo cultivo, algo previsible antes de la plantación, y que a la postre podría derivar en un deterioro arbóreo».

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Otra resolución a tener en cuenta es la dictada por el TSJ Galicia el 24 de septiembre de 200757. El recurrente quería hacer valer el uso inveterado de plantar árboles de la clase que fueren en zonas limítrofes con los extremos de las fincas colindantes, sin sujeción a distancia alguna. Para la Sala, el supuesto de hecho no tiene lugar en terrenos destinados a monte o plantaciones arbóreas y no está probada la existencia de costumbre en el lugar que permita la plantación de árboles grandes de cualquier especie sin guardar la distancia legal establecida por el artículo 591 Cc.

Las sentencias de Audiencias han ido incorporando a sus decisiones la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, como tenemos ocasión de comprobar seguidamente.

La SAP Lugo de 1 de marzo de 200458condena al arranque de árboles y arbustos que no respetan la distancia establecida en el Código civil, al no existir «la menor probanza de uso consuetudinario».

La SAP Lugo de 20 de abril de 200659obliga a arrancar los árboles plantados a menor distancia de la exigida por el artículo 591 Cc, tras constatar la inaplicación de la costumbre gallega, que permite la utilización de los árboles como medio de manifestación del linde, al no tratarse de fincas forestales. Dice, a este respecto, la Audiencia: «Ciertamente la costumbre gallega en algunas zonas de montaña de Piedrafita era poder llegar a plantar árboles hasta el linde, incluso para poder así fijarlo; pero, en el caso concreto sometido a la consideración de esta alzada, la costumbre referida que en principio se admitía para fincas solo de aprovechamiento forestal, no es aplicable a un lugar próximo al núcleo urbano (las fincas de la demandada que constituyen una unidad están junto a la casa) y menos aun en una ubicación donde el destino es huerta-prado».

La SAP A Coruña de 15 de abril de 200860, confirmando la resolución de instancia, aprecia la existencia de «una costumbre inme-

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morial en el término municipal de Caracha, como en toda la comarca de Bergantiños, y por supuesto en el paraje o parroquia en donde radican las fincas objeto del pleito, de que en los terrenos forestales se dejen crecer espontáneamente las plantas arbóreas sin retranqueo a las líneas de colindancia de las fincas, y que incluso crecen árboles en los propios muros divisorios. La existencia de esa costumbre local se acredita no sólo porque la recoja en su informe el perito designado en autos D. Leonardo, Ingeniero Técnico Agrícola, con residencia en Carballo, después de la comprobación de la realidad existente en las fincas de los alrededores (según se señala en el propio informe, con la visualización de las masas arbóreas de pinares y eucaliptos, formadas de múltiples parcelas o fincas, no se aprecia discontinuidad de la vegetación arbórea); y, porque, que tal uso constituye un comportamiento efectivo, uniforme y continuado en la zona, en las fincas destinadas a...

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