Sentencia de 26 de septiembre de 1990.
Autor | Francisco Corral Dueñas |
Páginas | 165-170 |
-La recurrente pretende la nulidad de las resoluciones judiciales que declararon y confirmaron la adopción plena de su hijo menor de edad solicitada por las personas a quienes se les había confiado dicho menor para su guarda y acogimiento familiar. Invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de toda indefensión, aduce la recurrente que en el trámite seguido en el expediente de adopción no se le dio oportunidad de ser oída, siendo así que el órgano judicial tenía a su alcance los medios apropiados para identificar su domicilio y efectuar el emplazamiento personal. Afirma además que la declaración de abandono de su hijo menor fue prejuzgada a partir de las manifestaciones realizadas por los adoptantes, sin respeto del principio de contradicción.
En efecto, de las actuaciones examinadas resulta que, tras recabar sin resultado positivo del matrimonio adoptante los datos domiciliarios precisos para emplazar a la madre biológica del menor, el Juez se limitó a ordenar su citación por cédula en el tablón de anuncios del Juzgado y por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza.
-El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y ordena retrotraer las actuaciones del expediente de adopción cuya nulidad se declara al momento en que se debió practicar la citación personal de la recurrente para que ésta pueda ser oída.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el artículo 24 de la Constitución garantiza no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer sus pretensiones. De ahí la especial relevancia que reviste el emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues sólo la incomparecencia voluntaria o por negligencia inexcusable de la parte podría justificar, en principio, una resolución inaudita en parte (STC 109/1989). Por ello, muy tempranamente, desde la STC 9/1981, este Tribunal ha mantenido que debe procederse al emplazamiento personal siempre que los interesados sean conocidos e identificables aPage 165 partir de los datos que obren en el escrito de interposición o en el expediente, siendo sólo válida la citación edictal cuando no conste en las...
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