Artículo 1.960

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Las tres reglas del artículo

    Voy a estudiar separadamente cada una de las tres reglas que da el presente artículo para computar el tiempo en la usucapión, lo mismo ordinaria que extraordinaria.

    Las tales reglas son: una, sobre la unión de tiempos de varios poseedores para que alcance la usucapión el que esté poseyendo al completarse el plazo; otra, sobre la presunción de posesión intermedia del que posee ahora y poseyó antes; y la tercera, sobre el día de iniciación y el de fin del plazo

    Comienzo por la primera:

  2. La unión de tiempos de varios poseedores

    Yo creo que ni su letra deja lugar a dudas, ni su inteligencia ofrece dificultad. Simplemente significa que el que posee ahora, si con el tiempo que ha poseído él y con el que poseyeron sus causantes resulta completado el plazo de usucapión, ésta se produce en manos de quien tiene la cosa al consumarse el tiempo.

    Aunque el artículo diga «causante», en singular, es obvio que los predecesores del poseedor de hoy pueden ser también no uno solo, sino varios enlazados entre sí como causantes unos de otros, de los que el causahabiente final sea el poseedor actual.

    Se trata ciertamente de que quien posea ahora no sólo es que haya venido a poseer después de quien tuviese la cosa antes, sino de que haya sucedido a éste en la posesión, es decir, la haya adquirido derivativamente de él, o sea, su continuador en ella; conceptos éstos que aquí sólo es lugar de invocar, no de explicar.

    Como al que alega la usucapión le corresponde probar que la consiguió, y para ello es necesario que demuestre que poseyó, si bien no todo el tiempo poseyó él, sino parte sus causantes, deberá probar también la posesión de éstos y que la recibió como causahabiente de ellos. Ahora bien, tratándose de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, el artículo 35 le facilita no sólo la prueba de la posesión del usucapiente presumiendo ésta a favor del titular inscrito durante el tiempo de vigencia el asiento, sino presumiendo asimismo la de sus antecesores de los que traiga causa, durante el tiempo de vigencia de los asientos a favor de los mismos.

    Tratándose de tema de posesión y su duración en manos del poseedor actual y de los anteriores, queda ciertamente englobada tanto la usucapión ordinaria como la extraordinaria, y queda fuera cualquier extremo referente al título o a la buena fe. Pero no quedan fuera del presente artículo, sino que también les alcanzan, los requisitos que la posesión ha de reunir (pública, pacífica, en concepto de dueño e ininterrumpida), que deberán probarse según dije al tratar de ellos, y probarse lo mismo por lo que afecta a la posesión del usucapiente que a las de sus predecesores.

    Recibida por el usucapiente su posesión ínter vivos, y probado el acto transmisivo, sin más dificultad se habrá probado tener derecho a unir su tiempo al de posesión del transmitente por ser causahabiente de éste: así si demuestra que la cosa la recibió por venta, permuta, donación, etc.

    Pero ¿qué pasa si se trata de sucesión mortis causa?

    Antes de seguir debo señalar que, como según he advertido hace poco, tratando exclusivamente ahora de la posesión, no hay cuestión de que la herencia o el legado puedan ser o no títulos para usucapir. Eso lo vimos ya1, y no importa aquí (porque evidentemente una cosa es el título hábil para usucapir, y otra el título por el que se transfiere la posesión del que ya está usucapiendo al que continúa haciéndolo). No pudiendo ser títulos, resultará que una de dos: bien la transmisión de la posesión mortis causa, permitirá únicamente unir posesiones para usucapión extraordinaria; bien será posible la unión de posesiones para completar el tiempo lo mismo en usucapión extraordinaria que ordinaria, aunque en ésta el título no será la herencia o el legado, sino el título por el que el causante hubiese adquirido la cosa cuya posesión él comenzó, pero la continuó y consumó el sucesor. Esta es la tesis correcta, así que teniendo título y estando de buena fe el causante, cuando el sucesor complete el tiempo vigente el título y sin estar él de mala fe, habrá usucapido la cosa que sea por usucapión ordinaria.

    Dicho eso, debe de señalarse que en la sucesión mortis causa del usucapiente, según una opinión2, pueden darse dos casos: uno que se llama de sucesión en la posesión, successio possessionis, en el que se dice que el causahabiente recibe la misma posesión que su causante tenía, es decir, le sucede en ella, lo que se afirma que se da cuando uno sucede a otro a título universal, o sea, como heredero; otro caso que se llama de accesión de posesiones, accessio possessionis, que se asegura se da, además de en las transmisiones de posesión inter vivos que ya vimos, en las mortis causa a título singular, en las que se considera que si ciertamente hay un traspaso posesorio del causante al causahabiente, basándose la posesión que toma éste en la que tenía aquél, del que la recibe, sin embargo, el fenómeno se ve más bien como de una posesión nueva que corresponde al causahabiente, posesión que si bien le procede del causante, no es la misma de éste, sino otra que ciertamente arranca de aquélla, pero no es ella misma traspasada al sucesor, como en el caso de la successio possessionis.

    En el caso de successio possessionis, la usucapión del heredero de quien inició tal usucapión, operaría así porque la misma posesión que el causante inició llegaría al final de su plazo en manos del sucesor, en cuya cabeza se produciría la adquisición. Mientras que en el caso de la accessio possessionis de los causahabientes posesorios inter vivos o mortis causa a título singular, se unirían los tiempos del poseedor anterior y del posterior, cada uno de los cuales tendría una posesión suya, a pesar, como vimos, de proceder la de uno del otro, y cuando ambos tiempos sumados alcanzasen el plazo de usucapión se produciría ésta a favor de poseedor actual.

    Se dice que esa descrita successio possessionis se da en el caso del artículo 440 del Código civil, y el de la llamada accessio...

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