La duración del CECP

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas53-66

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Como hemos visto el válido uso del CECP exige la identificación clara y precisa de la causa que lo justifica y la duración del mismo. Y es que a diferencia del contrato para obra o servicio determinado (art. 15.1.a) ET) o la interinidad por sustitución (art. 15.1.c) ET), donde la duración del contrato y la de la causa que lo justifica coinciden perfectamente, en el CECP el legislador se ha ocupado tradicionalmente, y con no pocos vaivenes normativos, de establecer una duración máxima que el pacto eventual no puede sobrepasar. En concreto, nos dice el actual art. 15.1.b) ET que los contratos eventuales podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de referencia de doce meses, contados a partir del momento que se produzcan las causas de la eventualidad, permitiéndose, además, que los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los sectoriales de ámbito inferior amplíen, en atención al carácter estacional de la actividad en que se produzcan las causas de eventualidad, el periodo de referencia hasta los dieciocho meses y la duración del contrato hasta las tres cuartas partes de este periodo con el límite máximo de un año.

Se puede comprobar que el mecanismo ideado por el legislador para determinar la duración máxima que el CECP puede alcanzar se configura de forma compleja, estableciéndose a) un período de referencia durante el que operan las causas que provocan la eventualidad, b) un arco temporal máximo que el CECP puede alcanzar dentro de aquel período de referencia y, por último, c) un apoderamiento limitado a la negociación colectiva sectorial para alterar estos módulos legales; permitiendo todos estos límites, como ha tenido ocasión de decir el TS, «señalar la fronteras entre lo eventual y lo permanente a través de dos módulos de cálculo temporal: en un período de doce meses no puede un trabajador prestar servicios eventuales más de seis meses, lo que puede ocurrir celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o mediante varios contratos, cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten los mismos servicios no pueden exceder de seis meses en un año» (STS 5 de mayo de 2004, A. 4102). Ocupémonos de ambos módulos por separado.

1. El período de referencia

Dicho arco temporal viene a delimitar la proyección en el tiempo, no del contrato, sino de las causas que, en su caso, pueden motivar su concierto. El dies a quo, difícil de concretar en la práctica, que determina su cómputo se establece en atención al nacimiento de las causas de eventualidad: «a

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partir del momento en que se produzcan dichas causas» en la dicción estatutaria.

Se busca de esta manera impedir la celebración sucesiva de contratos eventuales basados en la misma causa; la aparición de necesidades productivas extraordinarias abre las puertas a la contratación eventual y lo hace permitiendo la contratación temporal por el tiempo que duren estas causas que, en todo caso, no puede exceder del tiempo máximo previsto para el contrato, ya se alcance esa duración máxima a través de un solo contrato con un único trabajador, o bien, y aquí es donde entra en escena el periodo de referencia, mediante varios contratos cuya duración acumulada no puede ir más allá de la legal o convencionalmente prevista para el contrato individual en el marco del periodo de referencia. En otros términos, lo que el periodo de referencia permite es superar la independencia formal de los contratos y tener en cuenta cada uno de ellos para comprobar si mediante su suma se ha superado o no la duración máxima legal o convencional que, ha no ser por el periodo de referencia, va referida a cada contrato en particular.

Y esta importante función no se ve impedida por el hecho de que entre los contratos que entran dentro del período de referencia hayan transcurrido más de veinte días hábiles, es decir el plazo de caducidad de la acción por despido del que se sirve la jurisprudencia para revisar o no los contratos temporales que integran una secuencia contractual. El establecimiento por el legislador de un período de referencia tiene el efecto de permitir tener en cuenta todos los contratos eventuales concertados en atención a las mismas causas para determinar si el plazo máximo de eventualidad se ha superado o no, aunque ello no implica, paradójicamente, que si han transcurrido más de veinte días entre contratos pueda el juez tener en cuenta otros elementos de contrataciones anteriores salvo circunstancias excepcionales; en esta línea de razonamiento se inscribe, por ejemplo, la STSJ Cantabria de 29 de agosto de 2005 (A. 2281): «En la presente litis se declara probado que la actora no ha realizado las actividades temporales que fundan la contratación, ni la inicial ni la subsiguiente, si bien ha transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles para impugnar la primera, lo que conlleva la declaración de trabajador indefinido desde la segunda; pero, además, a ello contribuye el exceso del límite legal y convencional impuesto a esta modalidad contractual para lo que sí es evaluable la contratación inicial».

Conviene, sin embargo, despejar algunas incógnitas que la interpretación del período de referencia plantea.

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1.1. Período de referencia y causas eventuales

En primer lugar el periodo de referencia se abre en atención a cada causa de eventualidad, de forma que lo que impide es superar la duración máxima contractual mediante la suma de distintos contratos concertados en el arco temporal de referencia y en atención a la misma causa. No procede, entonces, practicar esta suma acumulativa entre contratos que responden a distintas causas de eventualidad y que se someten a distintos periodos de referencia. Ahora, como es fácil intuir, existe una dificultad extraordinaria en distinguir causas de eventualidad sobre todo cuando éstas son concomitantes en el tiempo, siendo lo más habitual que todas la alteraciones productivas provengan de idéntica razón o motivo, lo que aconseja que cuando el empresario pretenda evadir los limites temporales del periodo de referencia alegando que los contratos eventuales concertados responden a causas independientes entre sí, cuando ésta sea la pretensión empresarial, decimos, deberá ser el empleador el que corra con la carga de probar esta excepcional desconexión entre las causas que motivan los distintos contratos eventuales. A falta de esta prueba nosotros entendemos que el periodo de referencia señalado por el legislador viene, precisamente, a establecer una suerte de verdad interina según la cual los distintos incrementos productivos que se suceden a largo del periodo de referencia legal -o convencional- encuentran su origen en un mismo motivo.

1.2. Sucesión de contratos eventuales y período de referencia

Por otro lado, es conveniente aclarar si el periodo de referencia, que se abre a partir del surgimiento de la eventualidad, alcanza a incluir en su seno no solo los contratos que se suceden sobre un mismo trabajador, sino también los que se concierten con trabajadores distintos. A nuestro juicio, lo que el arco temporal de referencia pretende, en última instancia, es evitar que la duración máxima impuesta a cada contrato en particular pueda ser burlada mediante el recurso a la sucesión contractual practicada sobre un mismo o con distintos trabajadores. Entiende el ET que cuando la eventualidad exige el empleo de mano de obra más allá de seis meses en un periodo de un año -o lo que al respecto hayan dispuesto los convenios de aplicación, no cabe seguir hablando de eventualidad dado que la necesidad de la empresa, en este punto, es lo suficientemente intensa como para desplazar la contratación temporal. Y si esto es así, habrá que entender que no es eventual el trabajo que se presta por encima de los límites temporales dispuestos, ya sea con uno o varios trabajadores, pues esto último no parece que sea una eximente para la inobservancia de los plazos legales o, en su caso, convencionales. El acento se pone, en consecuencia, en la noción de eventualidad que se modela por el legis-

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lador no sólo en atención a sus rasgos conceptuales sino también estableciendo su extensión temporal que es susceptible de rebasarse a través de una sola contratación, de varias en el periodo de referencia establecido y mediante uno o varios trabajadores.

En similar sentido ha dispuesto la jurisprudencia, aun sin aceptar expresamente la posibilidad de expandir el período de referencia al control de contratos con trabajadores diferentes, que «para marcar la frontera entre la...

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