Artículo 1.652

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. EFECTOS DEL COMISO Y DE CUALQUIER OTRA CAUSA DE RESOLUCIÓN

    El presente artículo 1.652 trata de los efectos «en el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquiera causa del contrato de enfiteusis», completando la regulación que al comiso dedican los artículos 1.648 a 1.650. Debidamente interpretada la disyuntiva que plantea dicho artículo 1.652 significa que enumera, igualándolos, lo que es lógico, los efectos del comiso y de cualquier otra causa, no de rescisión (que seguirá sus normas propias) sino de resolución, y ya se ha dicho anteriormente(1) que la naturaleza del comiso es de resolución de la enfiteusis, o por mejor decir, del dominio útil del enfiteuta que adquiere el censualista consolidando así su dominio directo con el útil, que deviene pleno.

    Así pues, el artículo 1.652 regula los efectos de la resolución de la enfiteusis, sea por razón de comiso o por cualquier otra causa. Esta otra causa puede ser la condición resolutoria impuesta al negocio jurídico constitutivo de la enfiteusis, por ejemplo.

    Al tratarse de una resolución, el dueño directo o censualista consolida el dominio al adquirir el útil y deviene titular del dominio pleno, no ya dividido por razón de la enfiteusis, según ya se ha dicho.

    Pero la ley no consiente que se enriquezca a costa del enfiteuta; en consecuencia, la finca pasa a ser de dominio pleno del que era dueño directo, pero si tiene mejoras debe abonar el valor al enfiteuta y si tiene deterioros debe ser indemnizado por éste. Desde luego, será necesario para ello, que tanto las mejoras como los deterioros sean producidos por el enfiteuta imputablemente; si lo han sido por obra de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, el censualista se beneficiará o perjudicará. Tampoco afecta la producción de la finca que puede ser óptima o no ser rentable en el momento de la consolidación; a no ser, claro está, que ello sea un simple efecto de una mejora o de un deterioro. Asimismo, la mejora o el deterioro han de ser tales que aumenten o disminuyan el valor de la finca; y que, además, persistan en el momento mismo de la consolidación. En todo caso, todo lo anterior no es óbice para que el enfiteuta tenga el derecho, mientras se mantiene la enfiteusis, de explotar la finca, con nuevos cultivos o industrias(2).

  2. MEJORAS

    Dice el artículo 1.652 que «el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla». La idea es clara: el...

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