La tutela en el orden civil frente al acoso moral laboral : ¿una vía de futuro o de pasado?

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Jaén
Páginas55-74

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1. Planteamiento: el cuadro de supuestos posibles

Como recordara hace algún tiempo la doctrina constitucional, el "Derecho común de la responsabilidad civil" ha experimentado una profunda transformación, sea en lo cuantitativo sea en lo cualitativo, hasta convertirse en un genuino Derecho de Daños, inspirado por un principio de resarcimiento del daño («pro damnato»). Éste "...debe presidir e informar toda su actuación, incluido el régimen legal del resarcimiento por los daños que a los mismos se hubiesen ocasionado" (STCO 181/2000, aunque legitima en el plano constitucional los baremos legales para accidentes de circulación).

No ha de sorprender, pues, que un significativo número de trabajadores víctimas de acoso, y sus defensas, dirijan la mirada, ante la insuficiencia de la tutela laboral, hacia el orden civil de la jurisdicción, siempre proclive a mantener o desarrollar estos espacios que tiende a considerar, sea cual sea el dictado legal existente en materia, como propios. El ejemplo más claro se produce, en el ámbito laboral, respecto de su resistencia a abandonar el conocimiento de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo.

En cualquier caso, la posibilidad de acudir, en exclusiva o, más normal, adicionalmente a la vía civil de la jurisdicción para obtener la reparación del daño derivado de un proceso de AmL pasa para el trabajador, de modo inexcusable, por identificar una situación de responsabilidad extracontractual o aquiliana (arts. 1902 y sgs CC). El problema se presenta de modo análogo a lo que sucede en general con la referida situación respecto de los "accidentes de trabajo", entre los que sin duda se encuentran las conductas de acoso moral que producen daños a la salud psíquica del trabajador -enfermedades del trabajo ex art. 115.2 e) LGSS-. Los supuestos básicos en los que es posible plantear tal acción son, pues:

  1. El acoso sufrido por el trabajador proveniente de la conducta violenta de un tercero ajeno a la empresa, como puede ser un cliente, un contratista.

  2. El acoso sufrido por el trabajador por la conducta lesiva de uno o varios compañeros de trabajo, si se decide a demandar únicamente a éstos, como autores del acoso.

  3. El daño producido a un trabajador por un acoso imputable al empleador en un marco de relaciones obligatorias que desborda el estricto contrato de trabajo.

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No es hoy discutible la posibilidad de demandar ante el orden civil a terceros eventualmente acosadores del trabajador en el marco de la relación laboral. Sí lo es, y mucho, en cambio, que pueda aceptarse la persistencia de una esfera de relación entre el empleador y el trabajador de naturaleza no contractual en el marco de la relación obligatoria de trabajo. Sin embargo, en el actual estadio evolutivo de la regulación de esta materia, no sólo encontraremos casos, cierto que aislados o esporádicos, en los que se ha reconocido la viabilidad de la acción civil reparadora de los daños generados por el acoso moral laboral, aunque no parece ser de momento la posición más seguida, sino que puede resultar más ventajosa -razón práctica-, e incluso existir argumentos que avalan conceptualmente tal opción -razón teórica-.

Asimismo, la práctica forense nos permite comprobar cómo también la vía civil, además de la vía penal como se verá en su momento, puede ser una buena línea para defenderse de las "denuncias falsas". veamos todo ello sucintamente.

2. Los fundamentos de la competencia del orden civil para indemnizar los daños derivados de un proceso de acoso moral en el trabajo

Un doble camino argumental se puede seguir para sostener la competencia del orden civil en materia de responsabilidad por daños derivados del acoso moral laboral, en especial cuando la acción se dirija contra el empleador, en exclusiva o conjuntamente con los autores de las conductas agresoras distintos del empleador y con los que el trabajador no mantiene relación laboral. El primer grupo de razonamientos nos lo proporciona la «reiterada y conocida... doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil,... cuando... la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 del CC...» (STS, Sala 1ª, 29 noviembre de 2005, entre muchas). A este respecto, debe recordarse que los daños psico-físicos producidos por procesos de acoso moral en el trabajo tienen la calificación, conforme a reiterada jurisprudencia laboral aceptada también en vía civil, de "accidente de trabajo", como en general los llamados riesgos de origen psico-social -estrés laboral, por ejemplo-.

La segunda línea de razonamientos, más específica, la aporta la jurisprudencia que ha sostenido esa misma compatibilidad de vías indemnizatorias cuando están en juego derechos fundamentales de la persona, como sucedería con la integridad personal, la no discriminación y el libre desa-

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rrollo de la personalidad. En este caso, la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer esta controversia judicial se ha justificado porque

"la culpa extracontractual presupone la existencia de un daño real, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. No se excluye de manera tajante y plena dicha culpa aquiliana, cuando la actuación culpabilística, generadora del daño, rebasa y desborda lo exclusivamente pactado".

Esta es la doctrina que elabora la conocida STS, Sala 1ª, 10 abril de 1999, que invoca, a su vez, la sentada por la STS, Sala 1ª, 8 de julio de 1996, a tenor de la cual es competencia del orden civil el enjuiciamiento de toda

"negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato -en el caso un interés de lucro exacerbado, al hacer un encargo fuera de la jornada laboral y sin medio alguno de seguridad- y esta negligencia, en cuanto conforma culpa civil, despliega sus efectos propios y consecuentes en forma independiente y conforme al art. 1902 del Código Civil, pudiendo darse yuxtaposición de responsabilidades de clase contractual y de clase extracontractual y la subsistencia de ésta complementa a aquélla...".

Como puede comprobarse con facilidad, ambas corrientes o líneas de razonamiento son convergentes, no obstante tener un diverso ámbito material -en el primer caso los daños a la salud e integridad física del trabajador, en el segundo los daños a la salud e integridad psíquica de la trabajadora-, en los 2 presupuestos o fundamentos básicos que ampararían esta competencia del orden civil, por encima de las intensas críticas que formulan, no sin razón poderosa, la doctrina laboralista y buena parte de la doctrina civilista. A saber:

  1. El principio de reparación íntegra del daño sufrido por el trabajador, frente a la técnica de las indemnizaciones tasadas típicas de la norma laboral, una vez «patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación...» (STS, Sala 1ª, 31 marzo 2006).

  2. el principio alterum non laedere o prohibición de que una persona cause daños a otra. Este principio, sustento de la responsabilidad aquiliana, supone identificar un daño que va más allá de lo que es pensable en una relación contractual, de modo que no la esfera obligatoria es sólo el contexto en que se produce la vulneración de la estrictamente personal10.

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    Acabo de recordar el profundo rechazo y el malestar que genera esta posición a la doctrina científica y, sobre todo, a la Sala de lo Social del TS. Una oposición férrea que podemos encontrar tanto en relación al problema de los accidentes de trabajo en general -en especial desde la STS, Sala 4ª, 30 septiembre de 1997-, cuanto en la materia propia de los derechos fundamentales. Precisamente, desde la STS 22 enero 1990 mantiene que no basta con invocar preceptos civiles para obtener una tutela complementaria a la prevista por los preceptos laborales, que se aplican de forma preferente y excluyente por ser norma especial respecto de la norma general o común. En este sentido, es útil recordar la ya analizada jurisprudencia que excluye la aplicación del art. 1101 CC para complementar la acción del art. 50 LET -STS, 4ª, 11 de marzo de 2004-.

    No seré yo quien, atendiendo a un estricto plano de rigor conceptual y de coherencia normativa, defienda la razonabilidad, menos la corrección, de la solución acogida por la Sala de lo Civil con carácter general en ambos aspectos de un problema único -la reparación efectiva de los daños a la persona del trabajador-. Ahora bien, en relación al tema concreto que aquí nos ocupa, la reparación de los daños por acoso moral laboral -AmL-, entiendo que no es posible desconocer que, con su rígida concepción de lo que...

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