Artículo 1.956

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL FIN QUE PERSIGUE EL ARTÍCULO; COSAS Y PERSONAS A LAS OUE ALCANZA

    El presente artículo persigue que cuando los usucapientes sean determinadas personas, no haya usucapión de ciertas cosas en el plazo en que normalmente la habría. Las cosas son las hurtadas o robadas; las personas, los autores, cómplices o encubridores del hurto o robo. Queda, pues, fuera del artículo y sometida a las reglas generales la posible usucapión de esas cosas por otras personas (de modo que, por ejemplo, si el ladrón vende lo robado a tercero de buena fe, éste que no lo adquiere a non domino ex artículo 464, 1.°, sí puede usucapirlo en el plazo normal de tres años, v. supra, comentario al artículo 1.955, apartado 2.°), pues únicamente se trata de dictar un precepto para el caso de que vayan a usucapirlas quienes cometieron delito que las hubiese tenido por objeto, precepto que, como se ve, ni siquiera es prohibitivo entonces de la usucapión, sino que tanto sólo la alarga, o, mejor, la condiciona a que no se produzca antes de que haya prescrito la responsabilidad civil como la penal del usucapiente por el delito que tuvo por objeto la cosa en usucapión.

  2. LA POSESIÓN POR LA QUE SE USUCAPE PUEDE HABERSE CONSEGUIDO SOBRE LA COSA POR EL PROPIO DELITO 0 DESPUÉS

    Se trata, según el artículo, de la usucapión de las cosas hurtadas o robadas. Lo que ciertamente engloba el caso de que la posesión (por la que se está usucapiendo) de la cosa, se haya conseguido mediante el acto delictivo; así, el que tiene en posesión la cosa de la que, robándola, se apoderó. Pero no sólo es ése el caso, sino que también debe de comprenderse el de quienes habiendo cometido el delito o fueron cómplices o lo encubrieron, vengan después a tener la posesión de la cosa, aparte del delito (como si el ladrón que se hizo con ella la vendió después al encubridor); pues la ley no pide que la posesión de la cosa arranque del delito, así que basta que, recaído éste sobre la cosa, los que intervinieron en aquél alcancen su posesión, aunque sea después.

    A favor de esta interpretación que defiendo está no sólo el argumento expuesto, sino, además, que nuestro Derecho histórico, como después veremos, concuerda más con ella que con la de tener que provenir la posesión directamente del delito.

  3. EL ARTÍCULO ALCANZA A LA USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA

    Puesto que se trata de poseedores usucapientes que cometieron un delito que tuvo por objeto la cosa que poseen, es claro que no pueden tenerla de buena fe, por lo que la usucapión a que atañe el presente artículo sólo puede ser la extraordinaria. Así lo advierten expresamente algunos autores 1.

  4. EN TANTO NO HAYA EN EL CASO POSESIÓN PACÍFICA, NO ES PRECISO EL ARTÍCULO PRESENTE PARA IMPEDIR LA USUCAPIÓN

    Para usucapir, la posesión ha de ser pacífica, para lo cual remito al comentario del artículo 1.941, donde se vio cuándo lo es y cuándo no. Ahora bien, aquí sólo debe de advertirse que es claro que en tanto en cuanto no se pueda considerar pacífica la posesión de quienes se hicieron con la cosa mediante delito, o hasta que no pueda estimarse que cesa el vicio de no ser pacífica, el artículo presente no es necesario porque no se presenta el caso de alargar la usucapión hasta la extinción de la responsabilidad penal y civil, sino que se presenta sólo el de no comenzar la usucapión por falta de posesión pacífica.

  5. SE REFIERE EL PRECEPTO A LA APTITUD DE LAS PERSONAS, NO DE LAS COSAS

    Resulta que como el precepto se refiere a la usucapión de las cosas de que se trata, por los autores, cómplices o encubridores, no es una regla que ataña a las cosas hurtadas o robadas, que pueden ser usucapidas a tenor de las reglas generales por personas distintas de aquéllas, sino que es una regla que se refiere a la persona que usucape. A diferencia de en nuestro Derecho histórico y en el romano, su precedente, donde las res furtivae (además de otras) no eran aptas para ser usucapidas por nadie. De modo que siendo hoy, no esto, sino aquéllo, el lugar adecuado de estudio del tema es el tratar del usucapiente; no al tratar de la cosa que se usucape, lugar en que muchos autores estudian el presente artículo 1.956, señalando que dichas cosas hurtadas o robadas no son hábiles para ser usucapidas por cualquiera, como lo son las demás.

  6. EL PRECEPTO HA SIDO OBJETO DE ESCASA ATENCIÓN

    En general, el precepto ha sido objeto de escaso estudio, hasta el punto que en su monografía De la usucapión, 1916, Alas, De Buen y Ramos son tan lacónicos que, después de recoger lo que sobre el tema decían las Partidas, y de transcribir el actual texto legal, se limitan a afirmar que éste contradice a aquél y que lo que hoy dispone el Código civil «les parece digno de elogio» 1bis; lo cual, ciertamente, no es mucho decir.

    Ha sido Morales Moreno quien con más detenimiento y penetración ha hecho el estudio con mucho más importante del artículo que nos ocupa, en su obra Posesión y usucapión, 1972, págs. 176 y ss.

  7. NUESTRO DERECHO HISTÓRICO

    Varía en algunos extremos del del Código. Está constituido por el Fuero Real, 23, 11, 1 y 2; las Partidas, 3, 29, 4 y 21; la Nueva Recopilación, 4, 15, 1, y 2; y la Novísima Recopilación, 11, 8, 1 y 2.

    En cuanto importa aquí decía el Fuero Real en 2, 11, 1, que «si tuvo [el poseedor] la heredad, o la cosa, en peños, o en comienda, o arrendada, o alogada, o forzada, no se puede [el poseedor] defender por tiempo [es decir, oponer la usucapión a la reclamación del demandante]. Ca estos tales no son tenedores por sí, mas por aquellos de quien tienen la cosa»; y en 2, 11, 2, que «otrosí mandamos, que si alguna cosa fuere furtada e alguno la tuviere ascondida, no se pueda defender por tiempo, que no responda a su dueño, quando quier que gelo demandare». Ciertamente que la ley 1 engloba la cosa forzada entre las que el poseedor no posee para sí, lo que no es cierto. Pero en total resulta que la no usucapión alcanza en caso...

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