Artículo 1.255

AutorAntonio Reverte Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Precedentes. Innovación legal del precepto

    Según Scaevola, no existe concordancia ni precedente alguno, posición que comparte Manresa 1, al sostener que el artículo que comentamos, -inspirado verdaderamente en el principio standum est chartae del Derecho aragonés, no tiene concordante concreto en los Códigos extranjeros-; a lo sumo, lo presupone, dice este último autor, el artículo 794 del Proyecto de 1851, el artículo 1.134 del Código francés, el 1.124 del italiano y el 305 y siguientes del B. G. B.

    El Proyecto de 1851 no contiene ninguna norma que pueda señalarse como antecedente. Cabría señalar el artículo 11 del Proyecto isabelino que, siguiendo literalmente el artículo 6 del Code establece: -No podrán derogarse por convenios particulares las leyes, en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.-

    Recuerda García Goyena 2 en el comentario de este precepto lo dispuesto en la Partida 5.a, Título XI, Ley 28 3: -Todo pleyto, que es fecho contra nuestra ley, e contra las buenas costumbres, no debe ser guardado; maguer pena o juramento fuese hecho en él-, lo que puede considerarse como la reprobación genérica del contrato ilícito.

    Deducción de ilicitud genérica que podría desprenderse de la ubicación sistemática del precepto isabelino. En sede de contratos se consideraría innecesaria una norma genérica referida a los límites de la libertad contractual, pues dichos límites se enuncian referidos a los elementos del contrato. Así, el artículo 994, 3.º, del Proyecto consideraba que: -Pueden ser igualmente objeto de los contratos todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres; o el artículo 998, referido a la causa, la reputaba ilícita por ser contraria a las leyes o a las buenas costumbres: una vez más nuestro Proyecto sigue la directriz y el ejemplo del Code,

    La introducción del artículo 1.255 en las postrimerías del siglo XIX podría interpretarse como una manifestación del declinar de los principios liberales exacerbados: se consideraba preciso señalar en una disposición referida a todo el ámbito contractual que la autonomía privada no es omnímoda. Aunque también es verdad que con la limitación genérica del artículo 11 del Proyecto de 1851 se limitaba igualmente el contenido de los -convenios particulares- (término éste, incluso más amplio que el de contratos), en análoga forma al vigente 1.255, y se complementaba, por otro lado, con los límites impuestos para los elementos esenciales del contrato.

    El Proyecto de 1851 no recogería el artículo 956 (incluido en el Libro III, Título II, -De los contratos en general-) del Proyecto de 1836: -Los contratos pueden ser modificados por las personas que los otorgan, con toda especie de pactos, condiciones, restricciones, reservas y cláusulas, siempre que no haya en ellas cosa alguna contraria a las leyes o las buenas costumbres-, quizás por la diferente ubicación sistemática de los preceptos en uno y otro Proyecto4.

    Se podría suscitar la hipótesis de que en los tres artículos del Proyecto de 1836 (956, 957 y 958, en particular los artículos 956 y 958) se recogen conjuntamente los límites a la libertad de pactos y renuncia a las leyes y sus consecuencias, que en nuestro vigente Código civil se tratan a bastante distancia, artículos 6, 4.º, y 1.255. Y esta hipótesis la deducimos porque el artículo 957 entronca directamente el tema de la libertad de pactos con la regulación típica del contrato (habla de alterar, o sea, cambiar la regulación legal, aunque con frecuencia los pactos no son para alterar, sino para suplir o para constituir contratos atípicos), y porque el artículo 958 pone como límite la buena fe en la renuncia -a lo que otorga un contrato- (lo cual puede referirse, es verdad, al efecto de un contrato ya celebrado, mas también cabe pensar que el artículo 958 se refiera a renunciar a lo que la ley señala como regulación del contenido de un contrato y ab initio como límite intrínseco de la autonomía privada).

    El artículo 1.255 aparece como novedad en el Anteproyecto de 1882-1888, sin que se ofrezca información alguna sobre su procedencia; así, bajo su artículo 1.268 se contendrá la misma redacción de nuestro 1.255: -Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público-, prescindiendo del artículo 11 del Proyecto isabelino de 1851 en este Anteproyecto5.

    El que sea un artículo sin precedentes en los textos positivos no quiere decir que no cristalizara en el artículo 1.255 el sentir y el criterio emanado del liberalismo económico del momento. En la propia Ley de Bases del Código de comercio del 1885 se puede leer: -...no debe ser la ley molde inflexible que reduzca a tipos elegidos a priori las combinaciones infinitas de los cambios (en materia de transacciones mercantiles); porque la única regla de los contratos es la voluntad de las partes..., la nueva fórmula es clara, precisa, terminante: la ley jurídica de toda transacción es la estipulada por las libres volundes de las partes; debe ser lo que han querido los contratantes... He aquí un germen fecundo de nuevas y múltiples relaciones, un campo extensísimo abierto a la espontaneidad de los individuos y sobre todo un punto de vista elevado y filosófico para nuestro Código civil y para nuestro Código de comercio-.

  2. Alcance y significado general del artículo 1.255 del Código civil

    1. Valor de la autonomía privada del artículo 1.255

      Mantiene De Castro6 que el -poder de la persona para dictar reglas (testamento) y para dárselas a sí mismo (contrato), es decir, la autonomía es la médula del negocio-.

      Autonomía y voluntad pertenecen a esferas conceptuales diferentes. La voluntad se puede encuadrar como un hecho psíquico interno que implica un querer o facultad de decisión, que puede ser más o menos libre. Es decir, puede ser autónoma la voluntad cuando se manifiesta libremente y sin injerencias extrañas; y puede ser heterónoma cuando se manifiesta bajo la presión de una fuerza exterior, siempre que en este caso el acto impuesto sea a la vez querido (piénsese, por ejemplo, en los negocios de adhesión).

      El término que califica a la voluntad autónoma es la libertad. La autonomía supone, pues, fundamentalmente, libertad; si bien la libertad es salvaguardia de la voluntad.

      Cuando con base en el artículo 1.255 del Código civil se habla de la función de la voluntad en el desarrollo de un negocio jurídico contractual nos estamos, pues, planteando el problema de cuál es el margen, el ámbito, de autonomía (libertad) que se concede a la decisión de la persona. Si la ley impusiera el contenido contractual, con carácter necesario o lo encerrara en límites infranqueables, podríamos hablar de voluntad (sumisión a la ley), pero no de autonomía, que, por definición, postula una parcela más o menos extensa de libertad para que el particular pueda elegir y desarrollar el contenido del negocio. La autonomía consiste en una potestad de autorregulación, de autorreglamentar las relaciones jurídicas. El sujeto de la autonomía es el individuo, no la voluntad; ésta es un requisito del acto autónomo (o del poder de regulación privada), pero no se confunde con él.

      Por ello preferimos hablar de autonomía privada, sin perjuicio de que, dada la intrínseca simbiosis de ambos calificativos, también utilizaremos en estos comentarios el término de autonomía de la voluntad, aunque siempre en el sentido de poder concedido a la persona para normar sus propias relaciones7.

      A la hora de precisar el valor y alcance que el principio de autonomía privada asume en un determinado ordenamiento es necesario considerar no sólo sus fundamentos -constitucionales- (como expresión de principios superiores del ordenamiento: libertad y dignidad de la persona, reconocimiento de la iniciativa económica privada, economía de mercado, etc.), sino también la concreta configuración que como principio de carácter esencialmente técnico asume en el sistema negocial. Si en el primer sentido el principio de autonomía de la voluntad es patrimonio común de los distintos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, en el segundo cabe apreciar notables diferencias.

      Desde este punto de vista, cabe preguntarse si en el sistema del Código civil el principio de autonomía privada del artículo 1.255 asume un valor absoluto, como fuente prioritaria del reglamento contractual, expresión de la soberanía de la voluntad individual que sólo excepcionalmente cede a la intervención legal8; o si, por el contrario, la autonomía de la voluntad aparece más bien como un mecanismo considerado por el legislador como especialmente idóneo para encauzar la iniciativa económica, pero ya no como fuente principal del reglamento negocial, sino como fuente que concurre con la ley, condicionada por los límites y directrices que ésta marca, y en coherencia con las exigencias de la buena fe y la responsabilidad, la tutela de la confianza y la estabilidad de las relaciones jurídicas; configuración ésta que comienza a apuntarse ya en el B. G. B. y que encuentra su máxima expresión en el Código italiano de 19429.

      En el sistema español es indudable la influencia francesa en la codificación del principio de autonomía de la voluntad cristalizada en el artículo 1.255 del Código civil y en el 53 del Código de comercio, aunque se trate de una tendencia que entronca con la tradición consensualista española plasmada ya en el Ordenamiento de Alcalá. Sin embargo, el sistema español se ha mostrado mucho más flexible y permeable que el francés a la influencia de otros modelos, como el alemán y, sobre todo, el italiano.

      Dos han sido, a nuestro entender, los principales puntos de apoyo que han permitido a nuestro sistema negocial (a través de la actividad de doctrina y de la jurisprudencia) evolucionar hacia posiciones más flexibles y acordes con la realidad económica.

      Por un lado, el amplio juego que en nuestro sistema se reconoce...

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