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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 486, Octubre - Septiembre 1971
Arrendamientos rústicos
Autor | José María Chico Ortíz |
Páginas | 1286-1287 |
Page 1286
DESAHUCIO: PRECISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24, 1°, Y 28, 1.a, DEL REGLAMENTO DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS DE 29 DE ABRIL DE 7959, EN RELACIÓN CON UN SUPUESTO DE NOVACIÓN CONTRACTUAL (Sentencia de 16 de marzo de 1971).
Supuestos de hecho.-En el año 1926, doña M. L. y su hija dona María concertaron con don F. R. L. un contrato de arrendamiento de fincas rústicas constituidas por tres parcelas. El plazo fue de cuatro años y la renta era de 216 pesetas anuales. En el año 1933 fallece el arrendatario, y en su lugar se subroga su hijo don M. R. L. (aunque la inicial del segundo apellido es igual, el apellido es distinto y materno). En el año 1946, y como consecuencia de la Ley de 23 de julio de 1942, la propiedad obligó al colono a suscribir un nuevo contrato el 28 de septiembre de 1946, en el que se estipuló la renta de 31 quintales métricos y 25 kilos de trigo anuales v una duración de cuatro años. En el año 1956 se formaliza, el primero de octubre, un nuevo contrato, con una renta de 11.782 kilos al año. En el año 1965 fallece la arrendadora doña M. L. y le suceden sus hijos clon C, don L, doña C, doña C, don M., don J. M°, don F. y doña P. de B. L., quienes, a su vez, en el año 1969, suceden también a su hermana doña María en las partes restantes de las Fincas arrendadas.
Los herederos de las arrendadoras demandan el 8 de octubre de 1968 al arrendatario para que entregue las tierras, considerando que el contrato finalizó, al amparo del artículo 28, 1°, del Reglamento de 29 de abril de 1959, no sólo en su mínimo legal, sino en sus posibles prórrogas, conforme a los artículos 9.°, 10 y 11 de la citada norma. El demandado se niega a ello, y aduce que falta en los arrendadores legislación para el ejercicio de la acción de desahucio, ya que las tierras recibidas por sucesión las cedieron a don M. F. G., según es notorio en la ciudad de Ecija, que el arrendatario viene labrando las tierras personalmente, que el arrendamiento es de los protegidos v otra serie de razones más.
El día 1 de septiembre de 1969, el Juzgado de Primera Instancia de Eciia dicta sentencia estimando la demanda y desestimando la excepción de falta de legitimación, declarando haber lugar al desahucio. Contra la citada sentencia se interpuso el 6 de septiembre de 1969 recurso de apelación ante la Audiencia de Sevilla, que confirma el fallo del Juzgado. Contra la sentencia de la Audiencia se interpone por el apelante recurso de revisión sobre la conocida base...
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