Resolución de 6 de Mayo de 1997 (SA: administradores: retribución) BOE de 30 de mayo de 1997
Autor | Tomás Giménez Duart |
COMENTARIO
Recuérdese que la resolución de 17 de febrero de 1.992 (v. LN mayo-92) falló que es necesaria "la determinación estatutaria fija e inequívoca del específico sistema de retribución", y que la resolución de 20 de marzo de 1991 (v. LN mayo-91) sentó la doctrina de que debe precisarse "el concreto sistema retributivo a aplicar, sea éste simple o combinado, no siendo suficiente la mera previsión estatutaria de varios sistemas alternativos dejando la determinación de la junta cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento". En base a ello concluimos interpretando que cabía la "y" pero no la "o" (cantidad fija "y" participación en beneficios).
Con arreglo a ello el compañero de Sant Celoni no debería haber tenido problema en que se inscribiera su cláusula, pues en ella se preveía "cantidad fija más participación", es decir, sistema cumulativo.
Pero la resolución de 23 de febrero de 1.993 (v. LN, marzo-93) ya pareció querer insinuar que es preciso determinar, no sólo el sistema, sino también la concreta remuneración de los administradores. Eso precisamente es lo que confirma la presente resolución y ésa es la causa de la confirmación de la nota: no expresar cuál es el "tantum" de la participación.
No tengo más que repetir lo que ya dije, en el sentido de que no estoy de acuerdo con esta doctrina. Es inadmisible que los consejeros de algunas grandes compañías se repartan desproporcionadas remuneraciones (porque no es "proporcionado" que a veinte consejeros corresponda el tres por ciento de los beneficios de una gran entidad) sin posibilidad de que la Junta pueda hacer nada, pues nunca alcanzará los quorums necesarios para modificar los estatutos. Y encima que la DGRN, no sólo bendiga el sistema, sino que además lo "imponga".[1]
Ésa no puede ser la ratio ni la "función social" del artículo 130 LSA, que no es un precepto destinado a salvaguardar la remuneración de los administradores (aunque eso se diga en ésta y en muchas anteriores resoluciones[2]), sino a proteger al socio frente acuerdos remunerativos no previstos en estatutos, lo que se logra mediante que los mismos recojan el sistema de remuneración sin más, dejando a la decisión de la Junta, con los quorums ordinarios, el quantum de la misma.
Obviamente los administradores no tienen por qué estar pendientes de la caridad o del capricho de la Junta respecto a la retribución de sus servicios, pero esa incertudumbre se supera de una forma muy sencilla: determinándola a...
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