Apertura de la sucesión

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La apertura de la sucesión constituye la primera fase del proceso sucesorio; con ello se inicia tal proceso que terminará con la adquisición de la herencia por el heredero.

Viene determinada por la muerte de una persona, el causante (1). Su patrimonio, que integra el contenido de la herencia, queda sin titular y en él subentrará el heredero en su momento.

La apertura de la sucesión se produce sólo por la muerte de la persona, única causa, en nuestro Derecho, de extinción de la personalidad (art. 32) y también por la declaración de fallecimiento, si bien con ciertas salvedades (art. 196). A esta fase del fenómeno sucesorio se refiere el artículo 657, cuando dice que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. No se admiten actualmente otras causas de extinción de la personalidad que antaño producían la apertura de la sucesión, como la llamada muerte civil por entrada en el claustro o condena penal.

Se refiere la apertura, en todo caso, a la persona física, no a las personas jurídicas, las cuales (si bien son capaces de suceder mortis causa) no mueren iniciando su proceso sucesorio, sino que se extinguen y su patrimonio tiene el destino que señalen sus estatutos o la ley.

El momento de la apertura de la sucesión tiene importancia, pues por él se determina la existencia, capacidad y dignidad del heredero; además, los efectos de la aceptación —por tanto, adquisición de la herencia— se retrotraen al momento de la apertura. Éste es el de la muerte del causante, que debe constar en el Registro civil y determinarse judicialmente en la declaración de fallecimiento (segundo párrafo del art. 195); en caso de duda en el momento de la muerte, entre varias personas, se entienden muertas al mismo tiempo si no se prueba la muerte anterior de una u otra (art. 33). Determina asimismo...

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