Introducción al derecho sucesorio. La sucesión y la herencia. conceptos generales

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas23-72
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CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO.
LA SUCESIÓN Y LA HERENCIA.
CONCEPTOS GENERALES
I. DERECHO DE SUCESIONES
Si las acciones inter-individuales de las personas y el curso de la vida social exigen un orden,
una organización y una reglamentación de las relaciones jurídicas que las conforman, no
cabe duda que, admitida y reconocida la validez histórica y presente de la institución de la
herencia, el Derecho privado de sucesiones comprende el conjunto de normas jurídicas orde-
nadoras del destino y legítima atribución a terceras personas, por acto de última voluntad del
causante o juntamente con esta, en defecto o insuciencia de la misma o incluso, en ausencia
de aquella, por disposición legal, del conjunto de bienes, derechos, obligaciones y demás
relaciones jurídicas referentes a la persona fallecida y a su patrimonio transmisible y relicto.
Con carácter general, en nuestro derecho, «sucesión es expresión del subentrar una perso-
na en el lugar de otra en una misma relación jurídica (ya universal, ya singular), que subsiste
idéntica, por cuanto tan solo se produce mutación de la referida persona» (Roca-Sastre,1995,
I: 9). En el supuesto de una sucesión por causa de muerte, el Código Civil dispone que «Los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte» (art.
657 CC).
Según Serrano Alonso (2005: 23 y ss.), puede denirse la sucesión mortis causa como «la
modicación subjetiva de los derechos que se produce a la muerte de una persona y cuya ra-
zón de ser es determinar la persona que ha de colocarse en las relaciones jurídicas pendientes
que transitoriamente han quedado sin sujeto»; en un sentido más descriptivo Castán (1978:
VI, I: 33) conceptúa la sucesión mortis causa «como la subrogación de una persona en los
bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra; y por yuxtaposición de sus dos
modalidades de sucesión universal y sucesión particular, podríamos denirla como la susti-
tución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían,
al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto».
Para Román García (1999: 1), el Derecho de sucesiones «Se trata de un conjunto nor-
mativo que tiene por nalidad la regulación del destino del patrimonio de la persona para
después de su muerte». Y según Roca-Sastre (1995, I: 14) «la sucesión mortis causa, tanto uni-
versal como particular, como especie de sucesión en general, es objeto del llamado Derecho de
sucesiones o de sucesión» y la persona difunta, de cuya sucesión se trata, denominada causante,
de cuius o auctor successionis, únicamente puede serlo una persona física, natural o individual,
pues el concepto de fallecimiento real o en su caso, el declarado judicialmente, sólo se da en
la persona humana. Propiamente este supuesto no puede darse en las personas jurídicas pues,
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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su extinción y liquidación comporta un procedimiento que es extraño al Derecho de sucesio-
nes. Causante «es todo fallecido, aunque no haya dejado propiedad alguna, o incluso se halle
cargado de deudas» (Lacruz et al., 2001: 2)
Aunque el Derecho de sucesiones no forma parte del Derecho patrimonial, por lo menos,
está en íntima relación con este; «por tanto todos aquellos países que reconocen como pie-
dra angular del Derecho civil patrimonial el principio de la propiedad privada de los bienes
como derecho de la persona, han de admitir también la sucesión por causa de muerte, ya que
[…] la institución del Derecho privado de sucesiones asegura la subsistencia de la propiedad
privada» (Roca Sastre, 1976: 12).
De acuerdo con Kipp y Coing (1976: 1) la subsistencia de la propiedad privada se consi-
gue cuando los bienes poseídos por una persona en particular, pasan a otra también particular
y la propiedad sigue siendo propiedad privada sin pasar a la mano pública. Si la propiedad
privada se limitara a la vida de su titular, no sería apta para cumplir la función social que le
es propia, pues, como señalan los autores citados, «No podría constituir el fundamento de
una sociedad en la que el individuo, dentro de ciertos límites, es libre, frente al poder pú-
blico, de congurar su vida según sus propios nes (o sea, como una persona «privada»). La
propiedad no desarrolla toda su ecacia sino cuando es heredada; la posesión acumulada da
a las familias, y en no menor grado a la “sociedad” independencia frente al Estado». Por otra
parte, también está profundamente arraigado el afán de los progenitores de dejar a sus hijos lo
que aquellos hayan conseguido adquirir o ganar durante su vida y el deseo de favorecer a los
miembros del grupo familiar o a otras personas, parientes o allegados más próximos.
En suma, el Derecho de sucesiones surge directamente vinculado a la transmisión de la
propiedad, y la protección de la economía y del patrimonio familiar y de la familia. Por otro
lado, a pesar de que la evolución del concepto de familia y el reconocimiento de la función
social de la propiedad en la comunidad han incidido en su fundamento y planteamiento mo-
derno, como tal institución, la herencia se sigue manteniendo en las sociedades desarrolladas
sobre la base de distintos argumentos que superan la mera consideración de la consolación
del grupo familiar (Román García, 1999: 3-4); asimismo, desde una perspectiva socio-eco-
nómica y jurídico-práctica, el principal problema que plantea la sucesión mortis causa es la
ordenación de las relaciones jurídicas, no extinguidas por razón de la muerte de la persona,
que transitoriamente se hallan sin titular y no pueden permanecer, indenidamente, en esta
situación.
En relación con el orden social y la seguridad jurídica, tanto respecto de la propiedad, los
derechos reales y el derecho de obligaciones, determinar qué ocurrirá con los bienes, cargas y
derechos del difunto, esto es, con la herencia, conlleva inevitablemente una doble problemá-
tica: en primer lugar, debe poder designarse un sucesor, voluntario (sucesión testada) o legal,
(sucesión intestada) que «suceda» al causante en su posición jurídica; en segundo lugar, es
preciso contar con un sucesor, ejecutor testamentario, liquidador o administrador del caudal
hereditario, con el n de ordenar y garantizar la continuidad y cumplimiento de las relaciones
jurídicas de todo orden no extinguidas con la muerte del causante.
Como observa Roca-Sastre (1995, I: 15-16) la contemplatio mortis es la causa de la suce-
sión y con ella concurre, un designio o intención de beneciar a determinadas personas; la
idea de gratuidad es ajena a la sucesión, a no ser que se entienda en sentido negativo, de que
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no es, por principio general, onerosa. En su desenvolvimiento actual y seguramente futuro,
la sucesión responde a una «necesidad lógica, práctica, económica y jurídica. Mors omnia solvit»,
y quien contrata con una persona ya cuenta con su muerte, que es certus an, aunque incierta
en el quando, pero también confía o tiene la seguridad de que habrá alguien que «se colocará
en la posición jurídica del fallecido, que recogerá sus bienes y derechos y responderá de sus
obligaciones y cargas, y continuará en n la personalidad, al menos patrimonial, de su cau-
sante o antecesor». El fundamento único de la sucesión consiste «en la necesidad de perpetuar
los patrimonios más allá de los límites de la vida humana» y esta necesidad se sustenta en dos
argumentos básicos: 1º. En la necesidad de dar estabilidad a la familia. 2º. En la necesidad
de dar jeza a la vida social. «Sin sucesión no habría crédito, pues lo que mantiene la fe en las
transacciones humanas es esa especie de inmortalidad de que se reviste la persona jurídica del
deudor por medio de la sucesión hereditaria» (Castán, 1978, VI: 42).
La sucesión mortis causa presenta los siguientes caracteres:
1. Comprende todos los bienes del causante que no se hayan extinguido con su muerte; por
lo dicho, este conjunto de bienes integra una unidad que se denomina «herencia».
2. La sucesión se rige preferentemente por la voluntad expresa, manifestada según los casos
y lo previsto en el respectivo ordenamiento legal aplicable a la sucesión, por medio de
acto testamentario o de un contrato sucesorio. En general, en los ordenamientos hispá-
nicos, el testamento constituye el título sucesorio más frecuente. En defecto, ausencia o
insuciencia del acto dispositivo de última voluntad (sucesión intestada) se aplican las
prescripciones legales que regulan esta situación.
3. En la medida en que la ley, cuando así lo prevé, reserva parte de los bienes de la herencia
a algunos de los parientes más próximos del causante, la relación familiar o el parentesco
actúan como límites a la libertad de disposición del causante (derechos de legítima). En
este sentido cabe reconocer la existencia de dos principios sucesorios antagónicos: por un
lado, el principio de libre disposición o libertad de testar atribuye preferencia a la volun-
tad del testador o disponente; por otro lado, el principio de preferencia familiar obliga
a reservar una parte de los bienes de la herencia a determinados familiares y en conse-
cuencia, puede limitar, condicionar o reducir, según cuál sea, cuando exista, el contenido
imperativo de la regulación legal de la legítima, el ámbito de la libertad dispositiva del
causante.
4. Toda sucesión implica la existencia de un sucesor. Este sucesor puede haberlo designado
el causante o en defecto de disposición es la ley aplicable a la sucesión la que llama obje-
tivamente a determinados familiares o parientes. En defecto de todos ellos, la ley llama a
suceder al Estado, Comunidad Autónoma o ente público que proceda.
5. La sucesión puede revestir especial complejidad cuando es universal, pues no solo se
produce una sucesión en los derechos del causante, sino que su muerte también puede
determinar la extinción de algunos derechos; puede dar origen a derechos nuevos; y
también hay sucesión en las obligaciones y en la posesión; cuando es a título particular,
más que comprender una sucesión en la relación implica una sucesión directa, en bienes
concretos e individualizados (Cicu).
6. Por razones de coherencia, temporales y de sistemática normativa, la sucesión, sea esta
testada o intestada, se rige por «la ley vigente en el momento de la muerte del causante

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