Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas150-159

Page 150

VIII

Procedimiento. Dictado un fallo por un Tribunal Económico-administrativo Provincial en única instancia y recurrido en escrito dirigido al Presidente del Tribunal de lo Contencioso-administrativo Provincial, y que por error se presentó ante el Tribunal Económicoadministrativo Central, procede reconocerlo asi y enviar dicho escrito al Tribunal de lo Contcnciosoadministrativo Provincial para su tramitación y resolución.

(Acuerdo del Tribunal Central de 30 de Abril de 1935.) 50 de 1935

IX

Adjudicación de finca en subasta judicial. Probado con escrihira pública fehaciente que unos créditos que gravaban una finca con hipoteca han sido satisfechos por el deudor al acreedor antes de que se rematase judicialmente una finca a favor de otro, no pueden servir de base para aumentar el precio obtenido en el remate, aunque no se haga constar en el Registro la cancelación.

En el impuesto de derechos reales es principio reiterado multitud de veces que aquél recae sobre el verdadero valor que los bienes tengan el día en que el acto se cause o el contrato se celebre; y en los celebrados por subasta, disponen los artículos 61 y 100Page 151 del Reglamento de 16 de Julio de 1932, que para hallar el verdadero valor se sumará al precio de la subasta el importe de las cargas no deducibles que deban quedar subsistentes por entender que el adquirente, en tal caso, además del precio del remate que abona por los bienes, queda obligado a satisfacer el importe de tales cargas, y por lo tanto, el valor de éstas aumentan el coste de la adquisición .

Por lo que demostrado que el importe de dos hipotecas que el liquidador agregó al precio de subasta de la finca adjudicada a X, había sido satisfecho por el deudor al acreedor hipotecario antes del auto judicial de aprobación del remate de la finca hipotecada, según se ha demostrado con las escrituras públicas otorgadas a ese efecto en la fecha de entrega aludida, hay que reconocer que en la época de subastarse las fincas estaban libres ya de hipotecas, por haber sido satisfechos los créditos que garantizaban y cancelaban dichas cargas por el acreedor ; y por lo tanto, si el adjudicatario no tiene obligación de pagar tales cantidades, ya no pueden considerarse como aumento de valor de la finca adjudicada ni del precio de subasta y rebajarse su importe de la base de liquidación.

El no constar en los libros del Registro de la Propiedad la cancelación de tales hipotecas, no se opone a lo expuesto, porque si bien a los efectos hipotecarios y en relación a tercero, dispone el artículo 77 que las inscripciones no se extinguen sino por su cancelación, estableciendo la ficción de que hipoteca que grava una finca permanece viva mientras no se haga constar su extinción en el Registro, para el impuesto de derechos reales, que sólo se propone en este caso determinar el verdadero valor de los bienes a los efectos de la exacción del tributo, el requisito formal de que en el Registro no conste la cancelación no puede tener el efecto trascendental que se pretende ; y por el contrario, demostrado en documentos públicos, adecuados a la naturaleza del acto, como son las escrituras de cancelación que hacen prueba plena que las obligaciones garantizadas con hipotecas han quedado extinguidas mediante su pago, y que las mismas hipotecas han sido extinguidas, ha de entenderse que esas obligaciones no subsisten y no pueden agregarse al valor de la adjudicación como base de liquidación del impuesto de derechos reales. (Acuerdo de 28 de Mayo de 1935.) 48 de 1935.Page 152

X

Compraventa. La base para la liquidación de una venta con pacto de retro no puede ser la fijada como valor en una escritura de hipoteca de la misma finca vendida si no son los mismos interesados los que intervienen en ella, aunque el hipotecante sea el vendedor, y el adquirente el que dio el dinero para la cancelación.

Según el párrafo 3.° del artículo 80 del Reglamento del impuesto, el valor asignado a las fincas hipotecadas para caso de subasta es también uno de los medios ordinarios de comprobación del valor de los bienes transmitidos, pero esto únicamente es cuando los que asignaron tal valor son los mismos interesados en la transmisión cuyo valor se trata de comprobar ; en la venta a que se refiere este caso figuraban como interesados X. y Z., siendo este último el obligado a satisfacer el impuesto, mientras que en la escritura de hipoteca a que se alude y cuyo valor sirvió de base para comprobar la compraventa liquidada, los interesados eran X. y P. ; y comoquiera que el artículo 10 del Reglamento previene, en su párrafo primero, que en el caso de que la Administración utilice su derecho a comiprobar el valor de los bienes inmuebles vendidos con cláusula de...

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