Artículo 111

AutorJuan Manuel Llopis Giner
  1. SENTIDO DEL PRECEPTO

    Quiero resaltar su significado dentro de la extensión objetiva de la hipoteca, pues fue la Ley de Reforma Hipotecaria de 1909 la que introdujo en nuestro sistema hipotecario el precepto y el sentido que tiene en la actualidad. El artículo tiene como fin excluir de la extensión de la hipoteca a determinados bienes; con ello se pensaba favorecer al deudor y posibilitar su acceso a otros medios de garantía, pero a pesar de lo dicho y de la regla general de la no extensión de la hipoteca, la práctica es la contraria, pues son pocas, casi inexistentes, las escrituras de préstamo hipotecario que no contengan el pacto de extensión de la hipoteca a los elementos del artículo 111 de la Ley Hipotecaria.

    La Dirección General se ha referido al pacto en las dos citadas Resoluciones de 23 y 26 octubre 1987, y lo han considerado como un contrato de adhesión al ser redactado de acuerdo con un formulario. Constato que desgraciadamente la práctica es así y que, de forma un tanto inconsciente e inconsecuente por las partes, se incluyen en los prestamos muchas cláusulas que no tienen sentido o por la propia naturaleza del derecho que se hipoteca o por el bien y que van a ser de imposible cumplimiento.

    No se debe olvidar que la no extensión automática de la hipoteca, ex lege, de ciertos bienes fue un logro jurídico y también crediticio. Fue primero la Ley Hipotecaria de Ultramar de 14 junio 1893, y posterior, y definitivamente, la Ley de 21 abril 1909 la que cambia el criterio legal y establece la no hipotecabilidad automática de determinados bienes, salvo pacto expreso para ello, lo que significó, como ha quedado dicho, un logro jurídico y un cambio de ciento ochenta grados en la política legislativa sobre esta materia.

    El Ministro de Gracia y Justicia, en defensa del Proyecto de la Ley Hipotecaria de 1909, declaró que: «El crédito hipotecario absorbe, por terminante imposición legal y no por pacto... aquello que el labrador más propia y frecuentemente puede dar en garantía separada e independiente de la tierra, dificultando el desarrollo del crédito estrictamente agrícola, sin que abone tal extensión razón alguna lógica...» Se imponía el principio de separar determinados bienes de la finca hipotecada, pensando que éstos serían autónomos y en sí mismo hipotecables. De esta forma se inicia el desarrollo legal de esta idea, que se comienza con el Real Decreto-Ley de 22 septiembre 1917 sobre crédito mobiliario agrícola, que se continúa con la llamada prenda aceitera el 20 noviembre 1935 y que finalizará con la Ley de 16 diciembre 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, completada con su Reglamento de 17 junio 1955.

    Se pretendía facilitar con dicha Ley el crédito y posibilitar al deudor que pudiese acudir a nuevos medios de financiación permitiendo dar en garantía separada el inmueble y los objetos muebles, algunos de ellos tan importantes como son los medios de producción. Esto evidentemente suponía un avance en el campo del Derecho, al mismo tiempo que significaba la adopción de categorías jurídicas nuevas en nuestro sistema jurídico.

    Estos fines, a mi juicio, se han visto frustrados en cierta medida por dos factores negativos básicos: 1) la elevada exigencia de las entidades acreedores en los préstamos, que impiden en la práctica que el deudor pueda acudir a medios subsidiarios de financiación, y 2) por la necesidad de modernizar y actualizar la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión a través de la correspondiente modificación legal.

  2. EL OBJETO MUEBLE DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY HIPOTECARIA

    1. Concepto

      Los esfuerzos realizados por un sector de la doctrina para importar los conceptos de pertenencia y el de partes integrantes, aunque pueden calificarse de meritorios son, a mi juicio, absolutamente estériles. De todos es sabido que nuestro Código civil sigue también en este punto los pasos del Código civil francés y Código civil italiano de 1865, por lo que es totalmente ajeno en su sistemática a los conceptos de pertenencias y de partes integrantes, propios del B. G. B., del Código civil italiano de 1942 y del Código suizo, quienes expresamente definen dichos conceptos en su articulado.

      A semejante conclusión puede llegarse porque el concepto de pertenencias y el de partes integrantes se encuentra falto de un apoyo legal, que, en primer lugar, los defina y, en segundo, y más importante, los regule. El sistema jurídico español tan sólo los recoge ocasionalmente en algún precepto, pero salvo estas disposiciones, que deben considerarse como excepcionales, toda la materia de los bienes sigue estando regulada en el campo del Derecho privado por los artículos 333 y siguientes del Código y, muy especialmente, en el conocido artículo 334 a través del cual debe interpretarse las leyes hipotecarias.

      Fue la Resolución de 15 junio 1929 la que introdujo en nuestro derecho los conceptos de pertenencia y el de partes integrantes, a partir de ésta toda la doctrina que se ha ocupado de la extensión objetiva ha dado un concepto sobre ambos tipos de bienes. Sin embargo, en otra Resolución de 19 noviembre 1943 la Dirección General, mucho más realista a mi juicio, decía «que nuestro ordenamiento carecía de un concepto técnicamente elaborado de pertenencia y de partes integrantes, por lo que habría que acudir al concepto de bienes inmuebles por destino». Por consiguiente, la propia jurisprudencia registral indica el camino correcto a seguir, que no es otro que la enumeración de los bienes, especialmente inmuebles, que realiza el Código civil.

      En definitiva, la realidad ontológica de las cosas permanece en su ser, independientemente del ordenamiento jurídico que la contempla, de ahí que sea el Derecho quien la califica jurídicamente, y si no lo hace, falta el primer elemento necesario, es decir, la categoría jurídica, por lo que no ha lugar a su admisión.

      Considero, por tanto, que el concepto de objetos muebles utilizado por el artículo 111 de la Ley Hipotecaria es el relativo a los bienes inmuebles por destino regulado por el artículo 334 del Código civil. El artículo no sólo incluye a esta clase de bienes, pues el legislador introduce también en este apartado el de bienes inmuebles por incorporación al incluir en la extensión objetiva a aquellos objetos muebles que han quedado unidos al inmueble hipotecado de forma que no se les pueda separar sin quebranto de la materia, éstos tendrán la consideración de mejoras y, por tanto, están en el supuesto del artículo 110 de la Ley Hipotecaria.

    2. El pacto de extensión objetiva

      El pacto de extensión objetiva debe ser examinado en sus elementos subjetivo y objetivo; en el contenido y en concurrencia que se produce por aplicación del pacto con otros derechos.

      1. Los sujetos

        El pacto de extensión objetiva supone la entrada de la autonomía privada en la materia, lo que necesariamente conlleva un cierto grado de inseguridad jurídica que solamente puede ser salvada a través de la publicidad registral.

        El sentido que tiene el pacto de extensión de la hipoteca ha de ser, a mi juicio, el acto de destinación que se requiere para que el objeto mueble que lo es por naturaleza pueda ser considerado bien inmueble por destino y, de esta forma, las partes pueden restablecer la regla general del artículo 334 del Código que por ley había sido motivo de excepción cuando la finca hubiese quedado hipotecada y en ausencia del pacto.

        Utilizo el termino acto de destinación como aquel que reúne los tres requisitos para que se puede hablar de bienes inmuebles por destino: relación de servicio, permanencia o estabilidad y lo que es propiamente acto de destinación. Todos estos requisitos son los que deben figurar en el pacto de extensión, al ser, en definitiva, lo que hace el hipotecante cuando admite la vinculación de los objetos muebles a la hipoteca.

        Respecto al quién o quiénes pueden establecer el pacto de extensión se debe responder que el pacto será establecido por el hipotecante y el acreedor. Esto no admite duda, quedando lógicamente fuera del supuesto de hecho el tercer poseedor de finca hipotecada, quien tiene sus propias reglas de extensión, según artículos 112 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

        Ahora bien, el problema se suscita cuando se plantea la cuestión de si solamente puede pactar la extensión objetiva el hipotecante propietario o puede ser también un hipotecante titular de cualquier otro derecho real hipotecable distinto del de propiedad; por ejemplo, un hipotecante usufructuario. Ya he señalado en el comentario al artículo 109 de la Ley Hipotecaria que el alcance de la extensión objetiva de la hipoteca no se detiene exclusivamente en la hipoteca de la propiedad, sino que también es posible cuando se hipotequen otros derechos reales sobre cosa ajena, claro está que entonces la extensión de la hipoteca se realizará a través de tales derechos y con el contenido, facultades y obligaciones que los titulares tengan. Por ejemplo, la hipoteca sobre el usufructo se extiende a aquellos objetos muebles destinados por el usufructuario en el bien ahora, en caso de adjudicación, el adjudicatario tendrá los mismos derechos que en su día tuvo el usufructuario hipotecante, como sucede con el ius tollendi...

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