La administración social fraudulenta (art. 295 del Código Penal)

AutorJuan Carlos Ferré Olivé. Universidad de Salamanca

El delito de administración social fraudulenta, consagrado en el art. 295 del Código Penal, supone una importante novedad en la intervención del Derecho Penal en el ámbito de las relaciones específicas del derecho privado: más concretamente en el funcionamiento de las sociedades mercantiles. La incorporación de tan trascendente figura delictiva exige que nos preguntemos acerca del acierto de esta decisión, esto es, si desde una perspectiva político criminal era necesario recurrir a esta tipificación. Porque lo que parece estar fuera de discusión, ya que es fácilmente constatable, es que existe una tendencia en los Códigos Penales más actuales -y entre ellos, naturalmente, el español de 1995- a incrementar sustancialmente su ámbito de intervención a los más diversos órdenes de la vida, intentando resolver con la amenaza de pena todos o la mayor parte de los conflictos sociales. Asistimos, pues, a una auténtica hipertrofia del sistema penal. Por todo ello, puede llegar a pensarse que el nuevo delito de administración social fraudulenta supone la sanción de comportamientos que deben resultar ajenos a la intervención punitiva del Estado, o incluso conductas que pueden ser satisfactoriamente sancionadas con el simple recurso a otros delitos ya existentes, concretamente los delitos contra el patrimonio.

La incorporación de una modalidad de administración social fraudulenta al texto Código Penal había sido demandada por un importante sector doctrinal, ante la constatación del gran número de abusos que se pueden cometer en el ámbito de las sociedades mercantiles, fundamentalmente por parte de los administradores. La situación había sido también advertida por los sucesivos Proyectos y Anteproyectos de reforma del Código Penal (1980, 1983, 1992, 1994), que incluían expresamente en su articulado esta peculiar modalidad de delito societario. Sin embargo, el conjunto de proyectos de reforma y las opiniones doctrinales no nos permiten afirmar tajantemente que la reforma llevada a cabo por el Código Penal de 1995 haya sido la más adecuada para poner fin a estos abusos. Por el contrario, no faltan voces críticas sobre la nueva regulación penal, e incluso se sugiere que con el delito contemplado en el art. 295 del Código el Derecho penal ha dejado de ser la siempre mentada ultima ratio, para convertirse en la primera o única ratio para resolver muchos de los conflictos que pueden producirse en el ámbito de la administración de sociedades mercantiles.

Como hemos apuntado, la doctrina venía reclamando la creación de un específico delito societario de administración fraudulenta, pues entendía que las clásicas figuras de estafa y apropiación indebida no brindaban una solución satisfactoria para resolver la amplia problemática generada por los fraudes contra intereses sociales cometidos por los administradores(1) . Sería bastante difícil - aunque no imposible - apreciar el engaño exigido en el delito de estafa, pues el administrador social accede a los bienes de manera legítima, sin engaño. Por otra parte, el acto de disposición patrimonial lo suele llevar a cabo el propio administrador y no un tercero, como exige el delito de estafa. De la misma manera, la doctrina ha venido rechazando la aplicación del delito de apropiación indebida a muchos supuestos de administración fraudulenta, dado que en las conductas de administración fraudulenta puede darse una distracción o desvío de fondos con carácter provisional (bienes sociales que posteriormente se reponen, cualquier apoderamiento no definitivo, etc. ) que no permiten apreciar una apropiación indebida. Tampoco pueden considerarse comprendidas en la apropiación indebida las conductas que no impliquen, técnicamente, un acto de apropiación(2) . La regulación del Código anterior planteaba, pues, bastantes lagunas de punibilidad.

Como venimos afirmando, el administrador puede llevar a cabo prácticas que no suponen un perjuicio patrimonial directo, perjuicio que podría habilitar, en su caso, la aplicación de los tradicionales delitos de estafa o apropiación indebida. Sin embargo, este administrador asume riesgos intolerables, caracterizables como fraudulentos, que desembocan en un perjuicio patrimonial. Así pueden apreciarse en la conducta del administrador frecuentes casos de abuso de crédito bancario ( autopréstamo, préstamo a sociedades interpuestas que devienen insolventes, en general conductas de gestión fraudulenta en el marco de la actividad bancaria, etc. ) o cualquier otra práctica que le permita, en base a asumir riesgos innecesarios para el patrimonio social, y amparándose en la estructura de la sociedad, enriquecerse o enriquecer a terceros con grave perjuicio para los intereses sociales.

La aproximación de estas conductas al ámbito de los delitos socioeconómicos que lleva a cabo el Código Penal de 1995 supone adoptar un importante cambio de perspectiva. No se atiende exclusivamente a la naturaleza patrimonial del delito cometido, sino que el componente socioeconómico obliga a reinterpretar el bien jurídico tutelado y las concretas características típicas que resultan enunciadas en el art. 295 del Código Penal. Sin embargo, el delito se estructura sobre la base de la lesión patrimonial, aunque como ha destacado la doctrina, en la administración social fraudulenta se aprecia la inexistencia de una relación bilateral nítida entre autor y víctima, como ocurre en los delitos patrimoniales más tradicionales(3) .

Sin perjuicio de todas las apreciaciones precedentes, y pese a la denunciada y palpable hipertrofia...

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