Las resoluciones de la Administración central y la competencia del Tribunal

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas328-333

Page 328

III

En el artículo que bajo el precedente encabezamiento publicamos en el número de esta Revista correspondiente al mes de octubre del año pasado, terminábamos sintetizando nuestra opinión sobre el caso diciendo que las resoluciones de la Administración central posteriores al 18 de julio de 1936, cualquiera que sea el órgano que las dicte, no son recurribles ante la Sala 3.a del Tribunal Supremo, ni aun tratándose de las que la Administración declara lesivas.

Al aparecer aquel trabajo no había tenido ocasión la propia Sala de pronunciarse sobre la cuestión, pero, posteriormente, sí ha hecho público su criterio al dictar el auto de fecha 30 de dicho mes de octubre. Se trataba de una Orden del Ministerio de Industria y Comercio, dictada en agosto de 1939, que fue declarada lesiva, y contra la cual el Ministerio Fiscal interpuso el correspondiente recurso de revisión y nulidad, al amparo del art. 7.° y concordantes de la Ley jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo de 22 de junio de 1894.

La Sala, después de invocar la ley de 27 de agosto 1938, que reorganizó el Tribunal Supremo y que de una manera especial en su artículo 8.° determinó la competencia de su Sala 3.ª, dice que "la limitación de su competencia" que esa disposición determina le impide "admitir a trámite la demanda del Fiscal , porque el mandato de la ley es general y no distingue, y la Administración, cuando acciona, como en esta oportunidad, es, dentro del procedimiento, un ente justiciable lo mismo que un particular recurrente cualquiera y no puede recabar la función revisora de nuestra jurisdicción cuando la ley veda de un modo explícito el ejercicio de esa facultad".Page 329Nos da pie para traer de nuevo a cuento aquella nuestra opinión y este valioso y definitivo refuerzo que nos trae el criterio jurisprudencial, una Orden del Ministerio de Hacienda, de fecha 17 de febrero pasado e inserta en el "B. O. del Estado" del 28 del mismo mes. En ella se declara lesiva una resolución del Tribunal Económico-administrativo de cierta provincia, dictada en 31 de julio de 1941, y se dispone que sea impugnada en vía contencioso-administrativa.

Aunque la mencionada Orden no dice de una manera categórica que el recurso de revisión y nulidad haya de interponerse ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo central, o sea ante la Sala 3.", así se desprende con claridad de alguno de los razonamientos que contiene y señaladamente de uno de los Considerandos, precisamente el que nos ha movido a traer aquí de nuevo a estas columnas el mismo tema del artículo del mes de octubre.

El Considerando, pues, dice así, en la parte pertinente, razonando y atacando directamente el punto referente a la procedencia del recurso contencioso-administrativo: "cuya posibilidad de recurso no debe entenderse modificada por el art. 8.° de la Ley de 28 de agosto de 1938 por la que se reorganiza el Tribunal Supremo, ya que las limitaciones en la jurisdicción de la Sala 3.a afectan realmente tan sólo a los recursos contra las resoluciones de la Administración central que pudieran interponer los particulares, pero no han de entenderse aplicables a los que pueda formular la propia...

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