Comentario a Artículo 633 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez sustituto
Páginas735-738

Page 735

Título IV

Faltas contra el orden público

No toda alteración puede ser considerada como típica a los efectos del artículo 633 del Código Penal, ya que si bien no se exige para entender cometida dicha falta el elemento subjetivo de lo injusto consistente en la intención de alterar la paz pública, si es necesario el dolo genérico de alterar el orden público, sin que tenga tal consideración toda alteración del funcionamiento regular de la convivencia, ya que en aplicación del principio de mínima intervención o de la última "ratio", sólo cabe conceptuar como infracción penal las alteraciones del orden que tengan cierta entidad y trascendencia; pues la alteración del orden que causaron no se ha acreditado que ocasionara la perturbación del acto público que iba a celebrarse, motivo por el cual, al margen de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse, no cabe apreciar la concurrencia de un ilícito penal (SAP NAVARRA, sección 1ª, 27/07/2006 y SAP PALENCIA, sección 1ª, 29/05/2006).

Según establece la STS 27/09/1999, posteriormente recogida en su integridad en múltiples Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, "la falta de desórdenes públicos que establece el artículo 633 CP, que repite con ciertas modificaciones la tipificación que contenía el artículo 569 CP de 1973, en la redacción dada por la LO 3/89, de 21 de junio, es de análogos caracteres al delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 558 del CP de 1973, heredero del tipificado en el artículo 246 bis del CP de 1973, en la redacción dada por la LO 3/89, de 21 de junio, siendo la diferencia entre el delito y la falta, según la jurisprudencia (SS 31/01/1989 y 06/10/1989) de carácter meramente cuantitativo, por ser la perturbación del orden grave en el delito y la leve en la falta. Page 736

En los delitos de desórdenes públicos se sancionan actos dañinos para la paz pública o integrantes de transgresiones del orden de la comunidad. La paz pública equivale al conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, y el orden consiste en la observancia de las reglas que facilitan la convivencia", según la STS 29/11/1994. Esta sentencia exige la concurrencia de un especial elemento subjetivo del injusto, cuando se requiere que tal comportamiento ha de realizarse con el fin de atentar contra la paz pública y entiende que esta finalidad de atentar contra la paz pública constituye un elemento subjetivo del injusto de carácter especial, es decir, estima que aquí no hay una mención expresa del dolo genérico dado que se alude a un fin que se encuentra más allá de la conducta objetiva descrita, al de atentar contra la paz pública que aparece en la propia redacción del artículo con una terminología (paz pública) diferente a la que se utiliza para concretar el medio comisivo (orden). Por ello, pueden existir alteraciones del orden realizadas de alguna de las formas concretadas en el precepto que, por faltar la mencionada finalidad, no constituyen infracción penal, aludiendo en este sentido a la STS 16/10/1991, según la cual "dentro de la paz pueden coexistir desórdenes accidentales y perturbaciones de orden social". Continúa refiriendo dicha sentencia que "el concepto de orden es un concepto más amplio que el de...

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