La sucesión intestada en el Código Civil

AutorDra. Ana Isabel Herrán Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. de la Universidad de Deusto
Páginas117-143

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Actividad práctica 1ª Declaración de herederos abintestato

(El modelo de declaración lo encontrará en el Anexo I)

D. Eugenio M.S., soltero, de 78 años de edad, residente en Alba-cete, fallece el 25 de abril de 2010, dejando un patrimonio valorado en 200.000 euros. D. Eugenio, que fallece sin haber otorgado testamento, carecía de ascendientes y descendientes, y de su único hermano, ya fallecido, tenía un sobrino, D. Fernando M.R., mayor de edad y residente en Albacete.

A tenor de los hechos descritos, y conocido el fallecimiento de su tío por D. Fernando, éste manifiesta su interés por conocer los derechos sucesorios que pudieran corresponderle, y expresa su deseo de emprender cuantas acciones legales procedan para ello.

El alumno, para la resolución de esta actividad práctica, debe considerar las siguientes cuestiones:

  1. Cuáles serán los derechos sucesorios del sobrino del fallecido

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  2. Cuál es el procedimiento judicial pertinente para la defensa de sus derechos sucesorios

  3. En su caso, qué Juzgado será competente formalizar las pretensiones de D. Fernando

  4. Qué documentación deberá aportarse para fundamentar su petición

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

Se otorga testamento ológrafo por D. Vicente, casado con Doña Rosa tenía nueve hijos, uno de los cuales D. Salustio había fallecido prematuramente. Llama en el citado testamento como herederos legítimos a sus ocho hijos y a la hija de D. Salustio ya fallecido en el momento del otorgamiento del testamento.

Contiene el citado testamento la siguiente cláusula "los bienes que constituyen el tercio de mi libre disposición, más los de la cuota vidual, cuando ella (su esposa) muera, y todo el resto del tercio de mejora, se adjudicarán solamente en usufructo vitalicio, por partes iguales, "in stirpes", a mis hijos y descendientes legítimos de hijos fallecidos, pasando todo el pleno dominio de los referidos bienes únicamente a los herederos "in stirpes" de los usufructuarios citados que sean descendientes de ellos en virtud de matrimonio canónico, entre los cuales herederos se repartirán dichos bienes a partes iguales, "in stirpes", según queda dicho".

Al fallecimiento del testador D. Vicente, su hijo D. Salustio, ya fallecido, tiene una única hija Luz, nieta de D. Vicente y que estaba viva en ese momento. Posteriormente, fallece sin descendencia y sin testamento, D. Augusto, otro de los hijos de D. Vicente, momento en el que su sobrina Luz, ya había fallecido. Así mismo, de los demás hijos de D. Vicente éste tenía tres nietos, nacidos con posterioridad al fallecimiento de su abuelo, y seis biznietos.

En las correspondientes operaciones particionales se adjudica el usufructo vitalicio a los siete hijos y a la nieta Luz.

Cuestiones

  1. A tenor de lo dispuesto en la cláusula testamentaria, ¿nos hallamos ante una sustitución fideicomisaria

  2. ¿Será posible interpretar a partir de la cláusula testamentaria la existencia de un derecho de acrecer entre los usufructuarios

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  3. Al fallecer D. Augusto, intestado, y sin descendencia, ¿a quién corresponderá el pleno dominio de los bienes usufructuados

  4. ¿Tendrán algún derecho sucesorios los seis biznietos de D. Vicente en la herencia de su tío abuelo Augusto

    Desarrollo

  5. A tenor de lo dispuesto en la cláusula testamentaria, ¿nos hallamos ante una sustitución fideicomisaria

    La expresión "solamente en usufructo vitalicio" que emplea el testador, permite descartar, que estemos en presencia de un sustitución fideicomisaria encubierta (Véase en este sentido Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1986).

    En efecto, no siempre será posible identificar al usufructo testamentario con una sustitución fideicomisaria, cualquiera que puedan ser las analogías que medien entre ambas instituciones aunque muchas veces, en la práctica, sea difícil diferenciarlas.

    Por tanto, ha de superarse la consideración de esta cláusula como sustitución fideicomisaria, si bien podrá entenderse que nos hallamos ante una institución de herederos hecha en favor de los "nondum concepti", conforme admite nuestra jurisprudencia que recoge la doctrina científica que no ve obstáculo alguno en que el "concepturus" sea declarado heredero, no ya sólo por la vía indirecta de la sustitución, sino también por la vía directa de la institución (Por todas, STS de 28 de noviembre de 1986; y otras, de 25 de abril de 1963, 3 de abril de 1965 y 4 de febrero de 1970). Así, pues, frente al criterio prohibitivo del Derecho romano y, en general, del Derecho Civil europeo más afín, un sector importante de la doctrina civilística y la jurisprudencia del TS, con argumentos que se extraen del propio Código civil, sostienen que es válido el citado "llamamiento", no obstante, habrá de exigirse como tal institución de herederos sometida a condición, que estos sujetos, expectantes deban existir, y ser capaces para suceder, en el momento del fallecimiento del usufruc-

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    tuario que es el momento en que se produce la delación respecto del mismo.

    2. ¿Será posible interpretar a partir de la cláusula testamentaria la existencia de un derecho de acrecer entre los usufructuarios

    No parece desprenderse de la cláusula testamentaria objeto de debate, que el testamento estableciera mecanismo alguno para el caso de que cualquiera de los usufructuarios falleciera sin estirpes. Por ello, según los términos de la citada cláusula, la herencia ha de dividirse en cuotas ideales a las que pueden concurrir solamente los descendientes de un particular usufructuario, y no es posible establecer un sólo caudal que ha de dividirse entre todos los herederos sujetos a condición, a partes iguales, con el correspondiente derecho de acrecer. Por todo ello, no puede afirmarse que ha instituido así un usufructo con una mecánica similar a la del fideicomiso "si sine liberis decesserit".

    Así mismo, no podemos desconocer el alcance del derecho de acrecer, puesto que el artículo 982 del Código civil exige, como primer requisito cumulativo "que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes", y, aún cuando, la frase "por partes iguales" no excluya el derecho de acrecer (artículo 983, del Código civil, párrafo segundo), en el caso que nos ocupa, las porciones se individualizan "in stirpe", según manifiesta el testador, con lo que la idea de un caudal común respecto de un llamamiento conjunto a los descendientes de los hijos usufructuarios no puede sostenerse.

    En este caso, el "llamamiento" a los descendientes de los usufructuarios se refiere "únicamente" a los herederos "in stirpe" de los mencionados usufructuarios "entre los cuales herederos se repartirán dichos bienes a partes iguales "in stirpe", según se reitera, final-mente, en el texto de la cláusula. Esta referencia a los herederos "in stirpes", conforme resulta más acorde con la voluntad testamentaria, y según las palabras del testamento, implica que los bienes en cues-tión se dividen en las nueve partes que se adjudican en usufructo a

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    los ocho hijos y la nieta, hija de D. Salustio, como herederos instituidos por el testador. Pero cada una de estas partes constituyen un todo, independiente e incomunicable con el resto de los bienes usufructuados por lo demás, cuota representativa de los bienes que, en mayor o menor cantidad, según el número de descendientes, (here-deros "in stirpes" de los usufructuarios respectivos) correspondan a todos ellos por partes iguales. Se cierra, por tanto, cualquier comunicación vía testamentaria, entre los descendientes, hijos de cada usufructuario.

    3. Al fallecer D. Augusto, intestado, y sin descendencia, ¿a quién corresponderá el pleno dominio de los bienes usufructuados que a él le correspondieron

    Como quiera que en la cláusula testamentaria no se establecía mecanismo alguno para el caso de que cualquiera de los usufructuarios falleciera sin estirpe, y es precisamente lo que aconteció en el caso de Don Augusto, no necesariamente al fallecimiento del usufructuario, sin testamento, deberán incluirse dentro de la sucesión intestada de éste los bienes usufructuados, por cuanto que como ya se ha señalado, no hay sustitución fideicomisaria, sino que, por imprevisión del testador, ha de estarse al complementario sistema de apertura de la sucesión intestada del "decuius" para distribuir entre los que resultan ser sus herederos legales el dominio pleno de los bienes usufructuados.

    Ahora bien, no puede aceptarse que la triple condición impuesta por el testador, consista, como primera exigencia, en ser hijo matrimonial de uno de los usufructuarios, entendiendo que este sea (con los demás requisitos) un llamamiento genérico de forma que, mien-tras no haya certeza de que no puede haber más herederos instituidos en pleno dominio; esto es, mientras no fallezcan todos los usufructuarios los bienes de la herencia deben conservarse en administración dentro de la comunidad de que son titulares los here-deros en quienes se cumplió la condición. Por contra, el llamamiento para la consolidación del dominio en favor de quienes reúnan las condiciones que impone el testamento tiene carácter específico e in-

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    dividualizado, en función de cada uno de los usufructuarios, de modo que al fallecimiento de cada uno se sabe ya si tiene...

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