El procedimiento para acordar el sobreseimiento provisional

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. El sobreseimiento provisional en el proceso ordinario por delitos graves

    El procedimiento para acordar el sobreseimiento

    Establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, una vez que el tribunal confirma el auto de conclusión del sumario, deberá resolver dentro del tercer día respecto a la solicitud de apertura del juicio oral o de sobreseimiento (art. 632 LECr). Dada la vigencia del principio acusatorio en nuestro proceso penal, el Tribunal queda obligado a decidir, conforme a lo solicitado por las acusaciones en el escrito al que se refiere el art. 627 LECr; en cualquier caso, como veremos a continuación, en ocasiones el tribunal puede evitar esta vinculación, acudiendo a los instrumentos que prevén los arts. 642 a 645 LECr.

    1. Solicitud de sobreseimiento por las acusaciones

      Es necesario que alguien sostenga la acusación para que el proceso penal pueda continuar. Por esta razón, cuando tanto el Ministerio Fiscal, como el acusador particular coincidan en solicitar el sobreseimiento del proceso, el tribunal se verá obligado a dictar esta resolución, con independencia de cuál pueda ser su parecer.

      Ahora bien, puede ocurrir que las peticiones de los acusadores no coincidan o que en la causa no se haya personado acusador particular —ni tampoco acusación popular—. En el primer caso, dado que hay alguien dispuesto a ejercer la acción penal, el tribunal deberá decretar la apertura del juicio oral, con la salvedad que se establece en el art. 645.I LECr, que será examinada posteriormente.

      Mas, cuando no se haya personado acusador particular en el proceso543, esta vinculación no operará de forma absoluta; de hecho, si el tribunal considerare que la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal no procede, no quedará obligado en todo caso a dictar esta resolución. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus arts. 642 a 644 LECr, ha arbitrado dos mecanismos que pretenden garantizar un ejercicio de la acción penal más eficaz544.

      Destaca, en primer lugar, la facultad que los arts. 642 y 643 LECr otorgan al tribunal para comunicar la petición del Ministerio Fiscal a los “interesados en el ejercicio de la acción penal”, con el propósito de que puedan “defender su acción”. Se trata, por tanto, de un nuevo ofrecimiento de acciones —al modo del inicial que prevén los arts. 109 y 110 LECr—545, con el que se pretende evitar que se ponga fin a un proceso cuando el tribunal considere que concurren motivos suficientes para abrir el juicio oral. Pese al silencio legal, entendemos que sólo tiene sentido que se “lance a la calle” a buscar un acusador cuando el tribunal discrepe del parecer del Fiscal546. Una de las cuestiones más polémicas en el estudio de estos dos preceptos reside en la necesidad de discernir quiénes son los destinatarios de este segundo ofrecimiento de acciones. Entendemos que cabe hacer dos lecturas posibles del término “interesados”, al que se refieren los preceptos citados. En un sentido amplio, cabe entender por “interesado” no sólo aquel que ha sido directamente ofendido por el delito, sino también a cualquier ciudadano facultado para ejercer la acción popular. Esta postura ha sido defendida de forma aislada por nuestro Tribunal Supremo [vid. STS de 5 de noviembre de 1979 (RAJ 3814)547]. Por el contrario, desde una concepción más estricta del termino, “interesado” es el directamente ofendido por el delito en cuestión y, en su caso, también sus familiares. Este segundo criterio, acogido mayoritariamente por nuestra doctrina548, es, a nuestro modo de ver, el que más se ajusta al espíritu que preside la regulación del ofrecimiento de acciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que los arts. 109 y 110 LECr, previstos para la fase inicial del proceso penal, no tienen como destinatarios a todos los posibles acusadores, sino que se dirigen en exclusiva a los ofendidos por el delito, que pueden constituirse en parte activa del proceso sin necesidad de presentar una querella (arts. 109 y 110 LECr). De hecho, difícilmente se podría interpretar de otro modo el art. 643 LECr —que no hace sino aplicar a este ámbito las reglas generales sobre citaciones—, precepto que pretende simplemente garantizar que el ofendido por el delito, cuyo paradero resulte desconocido —alusión de difícil encaje si se refiriere a los acusadores populares— sea informado de las actuaciones y de su facultad para ejercer la acusación.

      El segundo mecanismo se contempla en el art. 644 LECr, precepto que prevé un posible control sobre la petición del Ministerio Fiscal con el propósito de que ésta se adecue a la legalidad; mas no se trata de un control de carácter judicial, sino jerárquico. El tribunal que conoce del asunto da traslado de la causa al Fiscal inmediatamente superior respecto del que ha solicitado el sobreseimiento549, para que éste resuelva “si procede o no sostener la acusación”. Nada establece la Ley sobre el plazo dentro del cual tiene que resolver. Su decisión vinculará al tribunal, de tal forma que si el superior confirma la petición de sobreseimiento hecha por el inferior, el órgano jurisdiccional no tendrá más remedio que dictar un auto de sobreseimiento, aun contra su propio criterio; por el contrario, si el Fiscal entiende que existen suficientes indicios para ejercitar la acusación, el tribunal deberá acordar la apertura del juicio oral.

      Consideramos que este art. 644 LECr es de aplicación únicamente cuando, tras el ofrecimiento de acciones a los ofendidos conforme establecen los dos artículos anteriores, no se hubiere presentado nadie a sostener la acusación, es decir, únicamente tras haberse ejercitado el mecanismo previsto en los arts. 642 y 643 LECr550.

    2. Solicitud de apertura del juicio oral

      Cuando, habiéndose dictado un auto de procesamiento contra el sujeto afecto al proceso, todos o, al menos, alguno de los acusadores soliciten la apertura del juicio oral, el tribunal quedará vinculado a esta petición, con la salvedad del supuesto del art. 645 LECr. El órgano jurisdiccional solamente puede apartarse de la petición de apertura cuando considere que el hecho no es típico, en cuyo caso podrá dictar un auto de sobreseimiento libre ex art. 637.2 LECr. La mayor parte de la doctrina coincide en afirmar que esta salvedad debe interpretarse de forma restrictiva, ya que de lo contrario se podría desvirtuar el principio acusatorio551. AGUILERA DE PAZ señalaba al respecto en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el tribunal sólo puede desvincularse en este momento de las peticiones de las partes en los casos en que el hecho no sea constitutivo de delito (art. 637.2 LECr), ya que lo que determina la aplicación de los otros dos motivos de sobreseimiento libre son aspectos puramente de prueba y “el tribunal no puede anteponer su criterio al resultado de las pruebas que puedan utilizarse en el juicio respecto de dichos extremos”552. De igual modo, añadimos nosotros, el tribunal enjuiciador tampoco podría declarar la procedencia del sobreseimiento provisional, porque con ello estaría determinando a priori, y sin los suficientes fundamentos, si existen o no elementos para entrar en el juicio oral, vulnerando de este modo el principio acusatorio.

      La vinculación del tribunal a las peticiones de los acusadores

      No pocos autores han considerado excesiva la vinculación del tribunal a las peticiones que las partes formulan en el proceso ordinario por delitos graves. Examinemos si esta vinculación está justificada, tanto cuando se solicita la apertura del juicio oral, como cuando se pide el sobreseimiento del proceso.

      En primer lugar cabe plantearse si resulta desproporcionada la vinculación de los tribunales a la petición de sobreseimiento de los acusadores. Podría pensarse que estamos ante una manifestación del principio dispositivo, ya que la paralización definitiva o provisional del proceso depende de la exclusiva petición de las partes, con independencia de lo que el tribunal pueda considerar al respecto, por lo que se priva al órgano judicial de toda facultad de control sobre la adecuación de su decisión a la legalidad. Mas, esa vinculación absoluta trae su causa en el principio acusatorio que, como afirma DE LA OLIVA, por un lado exige la contradicción en el proceso penal y, por otro, evita que el tribunal actúe de forma inquisitiva. Rotundo se muestra este mismo autor al negar la existencia de poder dispositivo en la actividad del Ministerio Público en nuestro proceso penal ordinario, ya que, “de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad, el Ministerio Fiscal sólo puede solicitar el sobreseimiento en alguno de los supuestos de los arts. 637 y 641 LECr553, cuya adecuada aplicación viene reforzada por los mecanismos previstos en los arts. 642 a 644 LECr.

      En segundo lugar, conviene preguntarse si puede entenderse adecuado el grado de vinculación del tribunal a la petición de apertura del juicio oral; en otras palabras, si no puede considerarse excesivo que el tribunal, salvo que considere que el hecho no es típico, se vea obligado a decretar la apertura del juicio oral. En este caso, el mero juego del principio acusatorio en el proceso penal no puede servir como fundamento suficiente para explicar esta vinculación, ya que, de lo contrario, se estaría consintiendo que, aun a falta de motivos bastantes para continuar el proceso, se pudiera someter a alguien a la denominada “pena de banquillo”. La razón que justifica que el tribunal quede vinculado de esta forma, estriba en el hecho de que ese necesario control judicial de la acusación se desplaza en el proceso ordinario al momento en que se dicta el auto de procesamiento. En consecuencia, una vez apreciada la concurrencia de los indicios racionales de criminalidad que exige el art. 384 LECr, se entiende que es lógico que puedan llegar a existir suficientes elementos como para que la acusación pueda tener éxito554. De este modo, el tribunal únicamente podrá apartarse de la petición de apertura cuando sostenga...

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