Capítulo decimotercero. Los beneficios penitenciarios como mecanismo reduccionista de la pena de prisión: La aplicación de la redención de penas por el trabajo veinte años después de su derogación

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
Páginas433-457

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I Los beneficios penitenciarios en el ordenamiento jurídico español

Los beneficios penitenciarios representan una institución consolidada en nuestro ordenamiento jurídico y constituyen, a grandes rasgos y a falta de una mayor concreción, una reducción de la condena inicialmente impuesta al autor del delito o, cuanto menos, del tiempo de internamiento, lo que se traduce, en definitiva, en una disminución del quantum ejecutivo de la pena de prisión. Entre la multitud de definiciones existentes al respecto, comenzaría por citar, siquiera de manera meramente aproximativa, las llevadas a cabo por: i) FERNÁNDEZ GARCÍA, para quien se trataría de unos mecanismos jurídicos que permiten el acortamiento de la condena o, al menos, el acortamiento de la reclusión efectiva 1; ii) CERVELLÓ DONDERIS, quien los identifica con «mecanismos que persiguen estimular la conducta del interno para contribuir a su reinserción social y mantener un clima positivo de convivencia en el establecimiento» 2; o iii) SANZ DELGADO, quien los asocia con aquellas medidas que articuladas como derechos

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en el marco penitenciario, y con el fin de conseguir la reeducación y reinserción social del interno, permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento 3.

Su origen se ha vinculado, por parte de FERNÁNDEZ BERMEJO, como un choque frente al duro régimen disciplinario de las normas decimonónicas, configurándola como una especie de recompensa o esperanza de adelantamiento de la libertad 4, algo sobre lo que ha incidido expresa y muy ampliamente NILLA VÁSQUEZ, quien asocia históricamente sus antecedentes con las recompensas y las rebaja de las penas, con lo que podríamos retrotraernos incluso a la época de Alfonso X 5.

Si se parte de la premisa de que el beneficio penitenciario supone una mera rebaja de la pena, su aplicación inicial, como apunta FERNÁNDEZ BERMEJO, no dejaba de ser una medida condicional, graciosa y completamente arbitraria y discrecional, lo cual fue objeto de duras críticas por parte de la doctrina, quien reclamó desde su origen un procedimiento reglado de concesión. Su regulación legal primigenia debería hallarse en tres textos legales: i) la Real Pragmática de 1771; ii) el Código Penal de 1822, al establecer propósitos de arrepentimiento o enmienda; y iii) en la Ordenanza General de los Presidios del Reino de 1834 donde, en su artículo 303, proponía que «el presidiario que por su mérito particular o trabajo extraordinario, arrepentimiento y corrección acreditada deba ser aten-dido y premiado con alguna recompensa» y que, parágrafo 304, no podría rebajarse la condena «a los presidiarios que no hayan cumplido sin nota la mitad del tiempo de su condena» ni a los «sentenciados con retención, los cuales cumplirán su condena día por día; pero se tendrá presentes su conducta y circunstancias en el expediente que se formará cumplidos los diez años, para alzarles la retención» (306), con el límite genérico de que la rebaja no podía exceder «de la tercera parte del tiempo de la condena, aún cuando se reúnan muchos motivos para concederla» (305). No obstante, junto a ello, fue el Coronel Montesinos quien desde 1835 aplicó un sistema de rebaja de condena hasta un tercio como máximo 6.

En opinión de Gallego Díaz, su introducción en el ordenamiento penal español se produjo durante la Guerra Civil sobre la base del Decreto de 28 de mayo de 1937, en el que se reconocía el derecho al trabajo de los prisioneros de guerra y presos políticos del bando republicano. En su desarrollo, la Orden del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1938 estableció que el Patronato Central de Redención de Penas por el Trabajo propondría al Gobierno, al fin de cada año, la condonación, a favor de estos reclusos, de días de condena por días efec-

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tivos de trabajo, incorporándose definitivamente esta fórmula al Código Penal de 1944, haciéndose extensiva a los presos comunes 7 bajo la conocida fórmula de remisión de un día de condena por cada dos de trabajo 8.

En cualquier caso, resulta pacífica en la doctrina la consideración de que la expresión "beneficio penitenciario" aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 65-73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 referida exclusivamente a la redención de penas por el trabajo 9.

Hoy día, el fundamento de los beneficios penitenciarios no es otro que la individualización de la pena y la búsqueda de la implicación del reo en el adecuado proceso de reeducación y reinserción social, cuya principal motivación no es lógicamente otra que el acortamiento de la condena y la consiguiente puesta en libertad en un plazo de tiempo anterior al inicialmente fijado en la sentencia condenatoria, surgiendo precisamente ahí esa especial relación o motivación adicional que debe alentar y fomentar en los internos la Administración Penitenciaria para implicarlos en el desarrollo de las tareas propias de la resocialización 10, cumpliendo así con las exigencias internacionales existentes al respecto como, por ejemplo, la contemplada en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, acordadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 11, donde, en su Regla 70, recoge que en cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que atañe su tratamiento.

Precisamente lo enunciado anteriormente hace que, como ha manifestado mayoritariamente la doctrina, no quepa considerarlos como "meras concesiones graciosas de la Administración" 12 sino como derechos subjetivos del penado, toda vez que se encuentra, desde su ingreso en prisión, en una situación de espera, con una expectativa creada de derechos, hasta tanto se den o produzcan las circunstancias legales para su adquisición, pudiendo recurrir en queja o por vía de

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recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando se vea privado de su disfrute 13. En términos muy parecidos se ha mostrado FERNÁNDEZ GARCÍA, quien ha planteado incluso la posibilidad de considerarlos como una recompensa 14, entendiendo por tal, de acuerdo con los artículos 46 de la Ley General Penitenciaria y 263 del Reglamento Penitenciario, la participación positiva del interno en las actividades asociativas reglamentarias o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, pero otorgándole finalmente la consideración de derecho subjetivo, siquiera condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Código Penal y la legislación penitenciaria, ya que su aplicación no procede de manera automática por el mero hecho de cumplir una condena sino por reunir los citados condicionantes 15. En mi opinión, considero que se trata de un auténtico derecho del interno, en los términos anteriormente expuestos, sobre lo que no cabe más discusión, toda vez que existe un reconocimiento legal en el artículo 4.2. h) del Reglamento Penitenciario, el cual, a la hora de enunciar los derechos que asisten a los internos, reconoce expresamente el «derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación». En consecuencia, el interno podrá ejercitar todas las acciones legales que le asistan para reclamar o solicitar su concesión, las cuales no tienen por qué finalizar en el Juez de Vigilancia Penitenciaria sino que pueden llegar a la propia Audiencia Provincial.

La Jurisprudencia también tiene muy clara la configuración de los beneficios penitenciarios como auténticos derechos subjetivos y así se ha manifestado en reiteradas ocasiones, compartiendo los postulados anteriormente expuestos y dando por buenos los razonamientos doctrinales existentes al respecto, en, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 839/2016, de 7 de noviembre [JUR 2016\249553]; o en el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de julio de 1999 [ARP 1999\2440], quien lo condiciona a que «se den las condiciones y presupuestos establecidos legalmente».

Normativamente no existen dudas al respecto ya que el legislador español procedió a definir el concepto de beneficios penitenciarios en el artículo 202 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, como «aquellas medidas que permiten la reducción de la dura-

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ción de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento».

Un sector doctrinal se ha mostrado muy crítico con la citada descripción y así, por ejemplo, BUENO ARÚS ya destacaba que la expresión beneficios penitenciarios no venía siendo empleada con gran precisión por los textos legales ya que en su actual configuración podía abarcar igualmente a los permisos de salida y la prisión abierta, toda vez que reducen el tiempo de estancia dentro de los muros de los establecimientos si bien la norma no parece haber querido ser tan amplia 16.

MAPELLI CAFFARENA no comparte la distinción realizada en relación a la dualidad tipológica de los beneficios, considerando en sentido estricto únicamente al que acorta la condena, incluyendo bajo tal descripción al indulto, toda vez que permiten reducir el tiempo de internamiento; esto es, los que permiten la salida sin acortar la condena, son tantos y tan variados que requieren de una definición legal más precisa ya que, por ejemplo, un traslado o una salida a un hospital acortan el tiempo de estancia en prisión pero no son beneficios. En consecuencia, lo que caracteriza a aquéllos frente a éstos es...

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