Acceso a los 'webs de ocio'. Despido Procedente

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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente frente a la sentencia de 7 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, revocando la citada resolución y declarando procedente el despido de un trabajador por utilizar las herramientas informáticas puestas a disposición por la empresa, durante las horas de trabajo, para fines distintos a sus cometidos profesionales.

La sentencia objeto de análisis es de gran interés por cuanto la utilización y proliferación de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral, que permiten al personal de la empresa acceder a Internet así como enviar y recibir e-mails desde el puesto de trabajo, ha suscitado conflictos laborales, especialmente en cuanto a la utilización de estos medios para fines privados.

Los hechos sobre los que versa el litigio son sucintamente los siguientes:

Con fecha 5 de abril de 2000, la empresa NN SL despidió a un trabajador por utilizar el ordenador, durante las horas de trabajo, para fines distintos a sus cometidos profesionales. Dentro de sus funciones, el trabajador tiene acceso a Internet para consultar las tendencias de productos en el ámbito internacional. Sin embargo, el actor ha estado navegando por `webs de ocio' de forma prácticamente ininterrumpida a lo largo de su jornada laboral, según consta en los registros informáticos de la empresa. Tal conducta supone pérdida de tiempo de trabajo efectivo, por cuanto, mientras está haciendo uso de tales medios de comunicación, no está realizando su labor.

Ante la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, el trabajador con fecha 8 de mayo de 2000, interpone demanda por despido disciplinario. El Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, con fecha 7 de julio de 2000 estimó la demanda, y declaró la improcedencia del despido del actor.

Contra dicha sentencia, la empresa interpuso recurso de suplicación denunciando la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56.2 del Convenio General de la Industria Química.

La recurrente alegó que la conducta del actor merece la calificación de falta muy grave, susceptible de despido, por la deslealtad que supone frente a la confianza que le tiene depositada la empresa, y la falta grave reiterada de entregarse a juegos y distracciones en horas de trabajo es constitutiva de incumplimiento grave y...

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