Conclusiones

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas493-516

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  1. El tráfico rodado, por su propia naturaleza, es una actividad de riesgo cuya trascendencia social y económica en las sociedades modernas justifica la amplia atención que ha recibido desde las distintas instancias estatales. En las últimas décadas se han sucedido grandes y costosas campañas publicitarias destinadas a sensibilizar a la población del alto coste humano y económico que comportan los accidentes de tráfico, se han realizado cuantiosas inversiones orientadas a la mejora de la red viaria y señalización de las carreteras españolas y se han redactado importantes programas de prevención y educación en materia vial. Sin embargo, la irrupción del Derecho Penal en la protección en este ámbito es relativamente reciente. Sin perjuicio del importante papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho Administrativo sancionador, el Derecho Penal del tráfico, o más recientemente, de la seguridad vial, expresión máxima de la evolución de la moderna sociedad de riesgo, constituye la respuesta primaria o básica del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones de la seguridad ciudadana en este marco.

    Pero la previsión concreta de infracciones en materia de seguridad vial, en general, y de la conducción temeraria, en particular, en ambas ramas del ordenamiento jurídico produce un claro solapamiento de las conductas típicas que habrán de ser, en todo caso, delimitadas. Del tenor literal del artículo 65.5 e) de la LSV en su redacción dada por la Ley 18/2009, y del artículo 380 del Código Penal, se deduce que en el delito la temeridad ha de ser manifiesta, es decir, notoria, palmaria y evidente para el ciudadano medio y, además, ha de generar un peligro efectivo, constatable para la vida o integridad física de personas concretas, no necesariamente identificadas, distintas del conductor temerario. De modo que estos son los dos elementos sobre los que se articula la distinción del ilícito penal sobre el administrativo.

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    No obstante lo anterior, como es lógico, la coexistencia de normas penales y administrativas en esta disciplina propicia la posibilidad de que un mismo hecho sea sancionado penal y administrativamente, disfunción habitualmente solventada mediante el principio ne bis in idem. La interpretación que el Tribunal Constitucional realiza de este principio permite concluir que: en su vertiente material, prohíbe la doble sanción si se produce identidad de sujeto, hecho y fundamento; en la procesal, se concreta en la preferencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora, impidiendo el doble proceso sobre los mismos hechos. No obstante lo anterior, cabe preguntarse ¿cuál sería la solución a adoptar en el caso de que esta última no suspenda el expediente administrativo conociendo la existencia de un procedimiento penal en curso? El máximo intérprete de la Constitución afirmó en Sentencia 2/2003, de 16 de enero [RTC 2003\2], que concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, no se produce vulneración del principio ne bis in idem si en fase de ejecución se descuenta la multa ya satisfecha y el tiempo de privación del permiso de conducir transcurrido. No puede sostenerse que materialmente se haya sufrido exceso punitivo alguno. Sin embargo, en mi opinión, una solución como la adoptada en este caso debe ser excepcional, no puede erigirse en postulado de un principio general. En el supuesto enjuiciado las sanciones impuestas en ambos procedimientos eran compatibles –multa y privación del permiso– pero si los hechos hubiesen tenido lugar tras la entrada en vigor de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, y en la que la sanción administrativa por conducción temeraria no sólo lleva aparejada multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores sino también la pérdida de puntos, las sanciones serían sólo parcialmente compatibles y, en consecuencia, la solución adoptada en la citada Sentencia ya no sería viable habiendo que solicitar la nulidad de las actuaciones administrativas por vulneración del principio ne bis in idem.

  2. Desde que la Ley de 8 de abril de 1967 introdujera el delito de conducción temeraria en el ordenamiento jurídico penal hasta su configuración actual, la determinación del bien jurídico protegido ha sido una de las cuestiones más controvertidas en su estudio pues el Código Penal siempre ha omitido cualquier referencia al mismo. Tradicionalmente, la práctica totalidad de la doctrina y la jurispru-

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    dencia defendían que el interés jurídico tutelado de forma directa e inmediata en los tipos penales comprendidos bajo la rúbrica “De los delitos contra la seguridad del tráfico” era “la seguridad del tráfico viario” en sí misma. En su configuración actual, tras la LO 15/2007 que ha modificado el nomen del Capítulo IV, que ha pasado a ser “delitos contra la seguridad vial”, se discute también en la doctrina si este cambio de nomenclatura obedece o no a una modificación en el objeto de protección.

    Frente a las posiciones doctrinales que con una clara visión antropocéntrica del Derecho Penal cifran en “la vida o integridad física de las personas” el valor jurídico tutelado en esta norma, y la de aquellos que atribuyendo carácter instrumental al bien jurídico colectivo advierten que si bien en estos delitos se protege de manera inmediata la seguridad vial, ésta se orienta a la protección de los bienes jurídicos individuales referidos, entiendo que, atendiendo a la ubicación sistemática que debe presidir la interpretación del todo precepto penal, las figuras delictivas incluidas en este Capítulo tienen por objeto la represión de conductas que atentan contra “la seguridad vial” sin perjuicio de que exista una finalidad más o menos remota de tutela de la vida e integridad física de las personas. De modo que con esta regulación el legislador pretende salvaguardar el conjunto de condiciones normativamente garantizadas orientadas al correcto y adecuado funcionamiento del tráfico rodado en las vías públicas frente a aquellas conductas que comprometen gravemente la seguridad de quienes se ven implicados en el mismo, ya sea en concepto de conductores, acompañantes o peatones. También se puede proteger la seguridad y salud de las personas en tanto colectividad; no se trata, pues, de la pérdida o menoscabo de la seguridad o salud individual –o de la vida incluso– pues eso es objeto de protección en otros preceptos del Código Penal.

    Es frecuente que las críticas a esta clase de delitos vayan vinculadas a la opinión de que no es posible otorgar a la seguridad vial el carácter de bien jurídico, considerándola una mera “abstracción conceptual” imposible de lesionar. Sin embargo, sólo un planteamiento puramente formal llevaría a identificar la lesión del bien jurídico con su destrucción material exclusiva de aquellos bienes con soporte o sustrato físico, obviando que la noción debe ser más teleológica, reconducible a su “afectación”. En mi opinión, la seguridad vial es un bien jurídico colectivo que responde a la anticipación de las barreras

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    de protección penal en respuesta a la proliferación de riesgos penal-mente relevantes generados por el incesante incremento del parque automovilístico español, que aunque se encuentra fuertemente vinculado a bienes jurídicos personales, y, de forma más o menos media-ta, también desempeña una función de garantía de su seguridad, ello no le niega su carácter de objeto de protección autónomo. Prueba de ello es que la propia Exposición de Motivos de la LO 15/2007 atribuye a esta Ley la finalidad de mantener las condiciones de seguridad colectiva en el ámbito de la circulación, y la regla concursal del artículo 382 que, acertadamente, ha acogido la fórmula de determinación de la pena propia del concurso ideal-medial de delitos en los supuestos en que con la conducción temeraria se ocasionare además “del riesgo prevenido” –identificable con el peligro para la seguridad vial– un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad. De modo que si el bien jurídico tutelado se cifrase en la vida o integridad física de las personas la aplicación del tipo de resultado debería producir el desplazamiento automático del de peligro. De haber sido esta la solución legislativa la pena que pudiera ser de aplicación al contenido de injusto del correspondiente delito de resultado no desvaloraría el riesgo integral para terceros no involucrados en el accidente cuya vida o integridad física sí hubiesen sido puestas en peligro por la conducción desarrollada.

  3. La determinación de la naturaleza jurídica del delito constituye un aspecto destacable ya que la posición que se adopte al respecto va a vincular de manera inexorable cuestiones de carácter dogmático, no sólo en lo que concierne a la interpretación del tipo penal en sí mismo sino también en lo referente a las formas imperfectas de ejecución del delito y a la fijación del momento de consumación del tipo. La tendencia claramente dominante en la doctrina es aquella que considera los delitos contra la seguridad vial como “delitos de peligro común”. Se trata tipos que se caracterizan porque el peligro que les es inherente afecta a una colectividad o grupo genérico e indeterminado de personas. En relación al delito de conducción temeraria, se trata, como la propia redacción del precepto revela, de un delito de peligro concreto, puesto que no basta con la conducción temeraria, sino que además es necesario que se haya puesto en concreto peligro la vida o la salud de alguien. Este delito viene a adelantar la tutela penal en el ámbito de la conducción (al menos) objetivamente

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    imprudente, que causa un riesgo en la vida o integridad de las personas, con la característica de que ha de ser concreto y que, atendiendo a criterios de imputación objetiva, se afirme una relación de causalidad entre la conducción temeraria y el concreto peligro para la...

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