El informe pericial: aspectos legales relacionados con la prueba pericial

AutorManuel José Iglesias García/José Carlos Franco Rodríguez/Francisco Javier Pombar Crespo/Carlos García Corrochano/José Juan Lucena Molina
Cargo del AutorCapitán de la Guardia Civil/Comandante de la Guardia Civil/Teniente de la Guardia Civil/Teniente de la Guardia Civil/Coronel de la Guardia Civil
Páginas15-44

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1.1. Regulación
1.1.1. Introducción

La prueba es una de las partes claves del proceso dado que el juez o tribunal debe formar su convicción sobre la veracidad de las alegaciones vertidas por las partes en el mismo. GASCÓN ABELLÁN resalta que «afirmar que un hecho fáctico está probado, o que constituye una prueba, significa que ha sido verificado, que su verdad ha sido comprobada; de manera que la expresión «probar un hecho» no es más que una elipsis, una forma de decir «probar la hipótesis de que los hechos han sucedido»» (Gascón, 2010a, página 76). El objeto de la pericia variará en razón de la naturaleza de los hechos que dieren lugar al sumario y de las circunstancias que han de ser averiguadas.

El informe o prueba pericial tiene una diferente regulación según el tipo de procedimiento penal en el que se emite: sumario ordinario, procedimiento abreviado, juicios rápidos, procedimiento de la ley del jurado, así como el enjuiciamiento por delitos leves.

La emisión de pruebas e informes periciales está regulada entre los artículos 456 y 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1(en adelante,

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LECrim), concretamente en el Capítulo VII del Título IV del Libro II titulado «El sumario», bajo el epígrafe: «Del informe pericial» y, en consecuencia, esta normativa se aplica al procedimiento de sumario ordinario aunque también se aplica supletoriamente a los demás procedimientos en aquello que en estos últimos no se encuentre expresamente regulado.

Se trata de una regulación casi inmodificada desde el siglo xIx y, por tanto, puede calificarse de obsoleta, inadecuada e insuficiente teniendo en cuenta el estado del arte de las ciencias y técnicas que se utilizan en las pericias que se llevan a cabo en el proceso penal en la actualidad.

1.1.2. Fundamento de la pericia

Comenzaremos distinguiendo los conceptos de «informe pericial» y «prueba pericial», que la ley usa indistintamente. El informe pericial es el objeto de la prueba pericial, pero no constituye toda la prueba pericial. El perito emite un informe, que puede o no ser ratificado. Ese informe es el contenido de la prueba pericial. Lo que el Tribunal valora es la prueba pericial, pudiendo decirse que la prueba pericial es el conjunto del informe pericial y su ratificación ante el Juzgado o Tribunal. En su realización, se distinguen tres momentos (Fernández y otros, 2015, página 137):

  1. el reconocimiento, entendido como el trabajo que realiza el perito en el lugar del crimen, en el laboratorio o en otro lugar, y que consiste en describir lo observado, con la suficiente precisión y minuciosidad, abarcando tanto la revelación y recogida de vestigios como la aplicación de las técnicas necesarias para su análisis;

  2. el informe, entendido como documento donde se plasman las conclusiones y resultados obtenidos tras la aplicación de los procedimientos de las pertinentes técnicas;

  3. la declaración en el plenario o juicio oral, que se produce en aquellos casos en los que una de las partes solicita al órgano jurisdiccional la prueba pericial, momento en el cual el perito defiende las

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conclusiones y aclara aquellas cuestiones objeto de preguntas por las partes conforme al principio de contradicción procesal.

La finalidad de la prueba pericial, como ya se ha visto, no es otra que la aportación al Tribunal de cualquier clase de conocimientos especializados que éste no tiene por qué poseer. Por otro lado, la pericia como tal puede realizarse no sólo en la fase de juicio oral –momento en el que, por lo general, podrá adquirir el carácter de prueba–, sino también en la fase de instrucción a los efectos de poder reconstruir los hechos, establecer hipótesis e, incluso, determinar la apertura de líneas de investigación, entendiéndose que, en estos casos, el papel del informe es el de un medio o acto de investigación.

1.1.3. El informe pericial en la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regula el régimen de la prueba en una serie de normas generales comunes a los procesos declarativos que se describen en el Capítulo V del Título I del Libro II titulado «De los procesos declarativos», bajo el epígrafe «De la prueba: disposiciones generales», entre los artículos 281 al 298. En la Sección V del Capítulo VI del mismo Título y Libro titulada «Del dictamen de peritos» se regula este medio de prueba, entre los artículos 335 y 352.

Su contenido se explicita en la Exposición de Motivos bajo tres aspectos (González-Montes, 2013, páginas 1-2)2:

  1. primeramente se regula el objeto de la prueba, la iniciativa de la actividad probatoria y su admisibilidad, teniendo en cuenta los principios de pertinencia y utilidad, añadiéndose como novedad el de licitud, hasta entonces inexistente, a pesar de su introducción en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (en adelante, LOPJ);

  2. posteriormente se refiere al procedimiento, introduciendo como novedad la práctica de la prueba en el juicio o vista bajo los princi-

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pios de publicidad, oralidad, concentración, contradicción e inmediación, sin perjuicio de regular aquellos supuestos de prueba anti-cipada o aseguramiento de la prueba, los cuales, de igual forma, siguen las mismas garantías;
c) por último, y en cuanto a los medios de prueba, se introducen algunos cambios debidos, en parte, a los avances técnicos, al referirse a «la apertura legal a la realidad de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre las alegaciones fácticas».

La LEC establece que serán las propias partes las que deban designar a los peritos (artículo 335.1), siendo éstos los que deben aportar sus dictámenes como documentos que acompañen a los escritos de demanda o contestación3.

1.1.4. El concepto de informe pericial en la doctrina

Para FENECH, el informe pericial es el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigidos al fin de la prueba, para lo que se precisa poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos (Fenech, 1982).

ANTÓN BARBERÁ y DE LUIS TURÉGANO lo definen como «el documento confeccionado por una o varias personas acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso, para lo que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos» (Antón y otros, 2004, páginas 95 y siguientes). Para un sector doctrinal el informe consiste en aquel documento que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer con el objeto de facilitar la percepción y la apreciación de determinados hechos que van a ser objeto de debate, probablemente, en la fase del plenario, una vez se lleve a cabo la contradicción procesal (García, 2009, páginas 25 y 26)4.

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La pericial se configura como un medio de prueba indirecto y de carácter científico mediante el cual se pretende lograr que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y, así, tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido (Zubiri, 2012, página 52)5.

1.2. El perito
1.2.1. Concepto de perito

Una definición comúnmente aceptada es la aportada por ALONSO PÉREZ al decir que perito es toda persona con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre determinada materia, llamado al procedimiento para aportarlos y facilitar con ello la interpretación de los hechos (Alonso, 1998).

Todo perito debe reunir dos condiciones (Moreno y otros, 1997, página 422):

  1. poseer conocimientos especiales;
    b) no tener un conocimiento directo del hecho (Alonso, 1998).

    Procesalmente el perito es un tercero, el cual es requerido en las siguientes circunstancias:

  2. para conocer un hecho acaecido pero no presenciado;
    b) para emitir un juicio sobre un hecho presente y actualmente perceptible;

  3. para emitir conclusiones, no vinculantes para el personal jurisdiscente, salvo en aquellos casos en los que las pericias respondan a

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    conocimientos técnicos de carácter especial y estén sometidos a reglas científicas inderogables.

    Sobre la posible confusión de la función de los peritos y testigos, la Jurisprudencia ha entendido que no debe rechazarse el testimonio de una persona que puede aportar hechos y sus circunstancias, a través de sus percepciones sensoriales, a la vez que juicios de valor autorizados por sus conocimientos especiales en una ciencia, arte o práctica.

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