La llengua especialitzada en la doctrina del Tribunal Constitucional

AutorMaria do Carmo Henríquez Salido - Concepción Varela Portela
CargoCatedrática de lengua española de la Universidad de Vigo. - Profesora de lengua y literatura castellana en el IES
Páginas33-78

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En este artículo se presentan una parte de las conclusiones de la tesis doctoral, realizada bajo la dirección de Maria do Carmo Henríquez Salido, con el título de Lenguas de especialidad: Jurisprudencia, Tribunal Constitucional, que se leyó en la Facultad de Filología y Traducción de la Universidad de Vigo el día 18 de septiembre de 2009, y mereció la calificación de sobresaliente cum laude. Esta tesis surgió en el seno de dos proyectos de investigación, el primero (referencia: PB 96-0347), subvencionado por la DGICYT del Ministerio de Educación y Cultura, y el segundo (referencia: PGIDT01PXI30202PR), patrocinado por la ‘Consellería de Innovación, de Industria e Comercio da Xunta de Galicia’. El tribunal que evaluó la tesis estuvo formado por: Jesús Pena, catedrático de la Universidad de Santiago; José Manuel González Calvo, catedrático de la Universidad de Extremadura; Jaume Vernet i Llobet, catedrático de la Universitat Rovira i Virgili; Marcial Morera, catedrático de la Universidad de La Laguna, y Antonio Rifón, profesor titular de la Universidad de Vigo. El texto reproduce la versión original, con algunas precisiones o reformulaciones teóricas, justificadas por la publicación de la Nueva gramática de la lengua española de la Real Academia Española (RAE) y la Asociación de Academias de la Lengua Española.

Maria do Carmo Henríquez Salido, catedrática de lengua española de la Universidad de Vigo. mcsalido@uvigo.es. Concepción Varela Portela, profesora de lengua y literatura castellana en el IES Manuel Antonio de Vigo.

Fecha de recepción del artículo: 18.01.2010; fecha de evaluación: 8.03.2010; fecha de aceptación de la versión final: 18.03.2010.

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1. Introducción: la comunicación especializada

La bibliografía sobre las lenguas especializadas, el lenguaje jurídico, la dimensión argumentativa del derecho (Atienza, 2007) y la hermenéutica jurídica se ha incrementado de manera notable en las dos últimas décadas. A pesar de las nuevas teorías surgidas en el campo de la pragmática aplicada (p. ej., la argumentación jurídica y los recursos retóricos o lingüísticos que se ponen en práctica para conseguir una comunicación eficaz), los fundamentos teóricos de «la lengua especializada» siguen siendo básicamente los mismos que los establecidos por Lerat (1997 [1995]), y las características de este subcódigo de la lengua general se ajustan a las expuestas por Duarte (1998) para el lenguaje jurídico. Además de estos nuevos enfoques, en los estudios dedicados al análisis de este tipo de textos son frecuentes las «críticas sobre el lenguaje judicial» (Bayo, 1998), la censura de «las construcciones sintácticas poco felices» del lenguaje jurídico (Alcaraz y Hughes, 2002: 23-31), «el abuso del lenguaje jurídico» (Alcaraz, 2005) o «la sintaxis opaca, artificiosa e incluso en ocasiones antinormativa» (Montolío y López Samaniego, 2008: 54), críticas que se aplican con carácter general a cualquier órgano jurisdiccional, y que en muchas ocasiones se formulan sin apoyo en una extensa realidad textual, o sin que se hayan observado empíricamente las unidades léxicas o gramaticales en un corpus constituido por un elevado número de ejemplos.

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Con independencia de las diversas interpretaciones o definiciones posibles del género o macrogénero «sentencia» (Henríquez, 2006: 35), es obvio recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) son una actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del derecho, un acto de un poder en dialéctica con los demás poderes del Estado. Se caracterizan por proceder de una instancia suprema, en la que este tipo de resolución de «12 miembros nombrados por el rey» (art. 159.1 CE), «con el título de magistrados» (art. 5 LOTC), pone término a un proceso. En este contexto comunicativo, estos magistrados cuentan con varios auditorios a los que intentan convencer de la bondad jurídica de sus decisiones, por ello usan un conjunto de piezas léxicas, recursos verbales, conectores discursivos y unidades sintácticas superiores a la palabra (oraciones simples, oraciones incrustadas dentro de un grupo sintáctico, construcciones coordinadas y oraciones subordinadas), para «persuadir sobre algo» (Perelman & Olbrechts-Tyteca, 2009 [1958]), «defender o atacar una tesis», o para construir un «discurso justificativo» (Atienza, 2007: 13-15) de una decisión de este órgano jurisdiccional y político.

En función de la realidad expuesta anteriormente, y tras haber analizado un corpus constituido por 2300 sentencias dictadas entre 1987 y 1997, y tomando en consideración ejemplos documentados en los fundamentos jurídicos (FJ), por ser los realmente procesales, en este estudio nos proponemos describir y explicar: (a) los rasgos de esta lengua especializada observados empíricamente en las sentencias del TC; (b) la claridad y la sintaxis; (c) los nombres, los adjetivos y los adverbios en -mente; (d) los conectores discursivos, y (e) uno de los procedimientos morfológicos más extendido para la formación de palabras (el proceso de ‘derivación’).

2. Características de esta lengua especializada

La lengua española documentada en las resoluciones del TC no es un subsistema lingüístico autónomo sino un uso socialmente normalizado «de varios plurisistemas», «se caracteriza por una morfología heteróclita» y «dispone de una sintaxis que es la de la lengua de referencia» (Lerat, 1997: 25-26). Las características coinciden sustancialmente, según hemos anticipado, con las expuestas por Duarte (1998: 49-62) y con las indicadas por Henríquez y De No (2005: 17-52) en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

a) Objetividad. El enunciador o emisor de este tipo de textos tiene que construir, por imperativo legal, un texto objetivo. Los mecanismos para conseguir

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la objetividad se basan en estrategias de independencia e imparcialidad del tribunal, que se actualizan con el uso de las perífrasis verbales con valor de «obligación» (deber + infinitivo), que ponen de relieve que el Tribunal es obligado a dar la respuesta expresada en la sentencia, o con la cita de otras sentencias de otros juzgados y tribunales, o del mismo Tribunal, para apoyar su decisión:

(1) Al ser ello así, no cabe imputar a la sentencia impugnada la vulneración constitucional denunciada, toda vez que la misma se limita a decidir sobre el objeto de la demanda, y no otro, con fundamentos distintos a los utilizados por el Juzgado de Primera Instancia, lo que lleva al órgano de segunda instancia a modificar sólo parcialmente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense, sin alterar la causa de pedir -la titularidad del inmueble-, ni introducir una variación sustancial en los términos del debate, que han permanecido inalterables, a lo largo del proceso, tal y como se desprende de la lectura de las sentencias de dichos tribunales. En consecuencia, no concurre la vulneración constitucional denunciada por el recurrente.

En consecuencia a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de amparo (STC 112/1994, FJ 6).

(2) El primero de los motivos de amparo es claramente inaceptable, puesto que, no sólo el problema de si el Tribunal Central de Trabajo es competente para revocar la decisión del Magistrado de Trabajo de tener por anunciada la suplicación es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a aquel órgano judicial y por ello la discrepancia que, en este aspecto, manifiesta la demandante de amparo carece de relevancia constitucional, sino que también resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan (STC 113/1990, FJ 2).

b) Intertextualidad y dependencia de textos legales vigentes (Duarte, 1998: 53-55). Este rasgo, estrechamente conectado con el anterior, no se limita únicamente a la dependencia que la actuación de este Tribunal presenta respecto «al empleo de los términos según el significado que les atribuye la ley» y «a las normas legales vigentes», sino también en el articulado de la norma jurídica suprema o texto fundamental:

(3) Como una de las manifestaciones del art. 24.1 de la Constitución, numerosas sentencias de este Tribunal han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una deci-

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sión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anule tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (STC 118/1987, FJ 2).

c) Funcionalidad. Es un «principio que tiene su concreción en aspectos tan diversos como la precisión, la selección de términos o la organización del texto» (Duarte, 1998: 55). Este Tribunal presta una atención específica a los términos que deben usarse, selecciona el término «apropiado» y, a pesar de la dificultad existente para definir jurídicamente lo que significa una palabra de la lengua española, construye definiciones o explicaciones como medida de garantía «para asegurar que no se den interpretaciones equívocas del significado jurídico del término», diferencia términos entre los que puede haber cierta correspondencia (cotización / prestación / pensión), menciona las exigencias existentes en el ámbito del derecho sancionador en un determinado compuesto sintagmático (principio de legalidad) o explica conceptos jurídicos (pensión adecuada):

«(4) El Tribunal Constitucional ha señalado en esas sentencias que existe, sin duda, una cierta correspondencia entre cotización y prestación, pero que no es de índole estrictamente matemática ni puede equipararse con la que deriva de una relación contractual, como ocurre en el seguro privado. El régimen de prestaciones de la Seguridad Social no es, en efecto, un régimen contractual, del que lo diferencian radicalmente las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se trata de un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la asistencia y a prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad que la Constitución garantiza en su art. 41 (STC 134/1987, FJ 4).

(5) De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: La existencia de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el juez se convierta en legislador (STC 133/1987, FJ 4).

(6) Respecto al art. 50, el concepto de «pensión adecuada» no puede considerarse aisladamente atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin que quepa olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades sociales (STC 134/1987, FJ 5).

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(7) Aparte de la dificultad de definir jurídicamente lo que significa un tributo «informal», no es cierto ni que exista una relación aritmética entre cotización y pensión por las razones ya expuestas ni que exista una total desconexión entre una y otra. La cotización no es, en nuestro sistema de Seguridad Social, ni una aportación que asegure automáticamente una pensión determinada ni una contribución a un sistema ajeno a la determinación de cada pensión determinada ni una contribución a un sistema mixto, en que la cotización es uno de los elementos pero no es el único que determina la pensión (STC 134/1987, FJ 6)

La organización del texto implica «una jerarquización de la información» (Duarte, 1998: 55-57), lo cual explica la existencia de estructuras constantes en todas las sentencias, que condicionan la colocación de los distintos componentes del documento. La estructura externa de estos textos en la década examinada permanece invariable:

Encabezamiento: se indica el número del recurso, los nombres de los procuradores y letrados y el caso concreto objeto del recurso de inconstitucionalidad (art. 161.1.a CE), del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades (art. 161.1.b CE), del conflicto de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí (art. 161.1.c CE), o de las materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas (art. 161.1.d CE).

Antecedentes, se consignan en párrafos separados. En esta parte se resumen o sintetizan las pretensiones de las partes o de los interesados, los hechos en que las fundan, los fundamentos de la petición de amparo, artículos violados o vulnerados, las consideraciones, alegaciones o razonamientos...

Fundamentos jurídicos, se expresan también en párrafos separados. En el primer párrafo correspondiente a cada uno de los FJ se inserta un número cardinal representado mediante un signo (numeración arábiga) escrito en negrita, y se dan las razones y fundamentos legales y constitucionales del fallo.

Fallo, en el que el Tribunal puede decidir «otorgar amparo» o «denegar el amparo solicitado».

En algunos textos aparece el voto particular, formulado en primera persona, ya que, como prescribe el art. 90.2 de la LOTC, el presidente y los miembros del Tribunal pueden reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamentación:

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(8) Voto particular

Que formulan los magistrados don [...] y don [...], a la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 107/86

No hemos compartido la opinión de la mayoría en esta Sentencia y hemos votado a favor de la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El asunto planteaba dos tipos de cuestiones, relativas unas a la técnica jurídico-constitucional y las otras al problema sustantivo de fondo. Por lo que se refiere al primer grupo de problemas, creemos que la cuestión se encontraba desde el principio mal planteada. Como se ha recordado en multitud de ocasiones, al enjuiciar la constitucionalidad de las leyes, el Tribunal actúa adoptando el papel de lo que se ha llamado un «legislador negativo», esto es, decretando la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico por su contradicción con la Constitución. Y esta es la única función que en rigor puede serle requerida [...] El Tribunal proponente trató de que el Tribunal Constitucional creara una norma nueva convirtiéndose en «legislador positivo». Y esto es, finalmente, lo que el Tribunal ha hecho (STC 116/1987)

d) Formas lingüísticas específicas. Los tipos de formas lingüísticas específicas que se encuentran son los términos, «el tipo de forma específica más habitual y constituye un componente indispensable para una expresión tecnolectal sin ambigüedades» (Duarte, 1998: 61). Dentro de los términos destacan determinadas categorías gramaticales y formaciones derivadas con afijos muy productivos en esta lengua especializada, no documentadas en los diccionarios generales monolingües de la lengua, que se examinan en los apartados siguientes.

@3. La claridad y la sintaxis

Sostiene Duarte (1998: 59-60) que el lenguaje jurídico «debe tender a la frase breve, porque así conseguimos ceñir la comunicación a lo que es pertinente y facilitamos su accesibilidad y su comprensión» y califica como un «error» alargar los grupos sintácticos. Por su parte, Bayo (1998: 25-26) censura «el estilo de las resoluciones judiciales», porque «ha venido siendo farragoso y lleno de oraciones subordinadas», y defiende «el estilo más simple y de frases cortas, con abundantes puntos y seguido y puntos y aparte, que permite la estructura lógica y la comprensión de manera más fácil». La puntuación de los textos escritos, por otra parte, es «un capítulo importante dentro de la ortografía de cualquier idioma», pues de ella «depende en gran parte la correcta expresión y comprensión de los mensajes escritos» (RAE, 1999: 55).

Aunque la ausencia de signos de puntuación o la documentación de «oraciones largas» es evidente en algunos fragmentos de estos mensajes escritos, esta

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crítica no debe ser aplicada con carácter general a todas las resoluciones, ni a todas las partes en que se estructura una sentencia, puesto que la redacción de una sentencia va a depender de factores diversos: el emisor, la modalidad de recurso, la cuestión planteada, los miembros que hayan integrado en su día el Pleno del TC o el magistrado ponente, que expresa el parecer del Tribunal. Así, en (9) es patente la ausencia de comas en las tres primeras líneas, que integran en su totalidad la ‘tesis’ de una construcción coordinada, que se extiende hasta la conjunción adversativa pero (la ‘antítesis’ se inicia con el adverbio también). Y en (10) habría mayor claridad textual, si se pusiesen unas comas delante del adjetivo posesivo relativo cuya, que inicia una oración incrustada con un contenido explicativo o aclaratorio, o del adverbio de tiempo cuando, que introduce una oración adverbial temporal:

(9) Ha de señalarse al respecto que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el contenido propio del derecho a obtener tutela judicial efectiva consiste esencialmente en la obtención de un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pero también que puede igualmente satisfacerse tal derecho mediante resolución que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo, precisamente por concurrir alguna de las causas legales que impiden aquel conocimiento (STC 121/1994, FJ 1).

(10) La lógica del sistema impone la prevalencia de la decisión judicial de la segunda instancia, en cualquier caso y con mayor razón cuando el juez de ésta ostente, desde la propia Constitución (art. 123), una supremacía que se traduce en la doctrina legal cuya función complementaria del ordenamiento jurídico con valor norma-tivo reconocen el Código Civil (art. 1.6) y la propia Ley de la jurisdicción cuando regulaba otrora los recursos extraordinarios de apelación en interés de ley o de revisión de la homogeneización jurisprudencial [...] y configura hoy los de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley (STC 120/1994, FJ 1).

Ello no obstante, la sintaxis, en palabras de Lerat (1997: 81), presenta poco interés para el estudio de las lenguas especializadas, «porque su campo es tan general como el de la fonética: el orden de las palabras, la determinación, el sistema de tiempos y modos y todo lo que caracteriza al ‘genio’ de una lengua». Postula, además, que este nivel es común «para los textos especializados y no especializados», por ello concluye que «no existen reglas propias, hablando con propiedad, de la sintaxis de ninguna ‘lengua de especialidad’». Sin embargo, cuando se analizan los grupos, funciones y unidades sintácticas en las sentencias del TC, es palmario que se ajustan a los rasgos convencionales

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del género argumentativo, porque los magistrados tienen que razonar, argumentar, justificar y motivar su decisión con referencia a los hechos y fundamentos jurídicos.

Este acto comunicativo puede explicar que no sean frecuentes construcciones «sencillas» y oraciones «breves» o «simples», sino: (a) oraciones incrustadas que dependen de otra categoría gramatical a la que complementan o modifican (RAE, I, 2009: 75), que se pueden identificar por conjunciones del tipo que (y pueden ejercer las mismas funciones sintácticas que un sustantivo), por el pronombre relativo que o el adjetivo posesivo relativo cuyo/-a (y ejercen la función sintáctica de modificador) o por los adverbios cuando, como y donde (y pueden desempeñar la misma función sintáctica que un adverbio de tiempo, de modo o de lugar); (b) construcciones coordinadas que presentan dos o más miembros en relación con conjunciones específicas (Perelman & OlbrechtsTyteca, 2009: 251), indispensables en una relación lógica (y, e, o, ni...), y (c) oraciones inordinadas (causales, finales, condicionales y concesivas) constituidas por dos miembros que mantienen entre sí una relación de interordinación, que se pueden identificar por las conjunciones subordinantes porque (causal), para que (final), aunque (concesiva) y si (condicional).

Ciñéndonos en sentido estricto al nivel que se ocupa de explicar cómo se combinan y constituyen las palabras para formar oraciones y a las clases de oraciones, en (11) encontramos una oración incrustada que funciona como modificador del núcleo de un grupo nominal (de que), una oración causal (pues), una construcción coordinada adversativa (sino que), otra oración causal (puesto que) y una oración incrustada de relativo (que) que funciona como modificador de un núcleo (autorización):

(11) No cabe aceptar la alegación del Ministerio Público de que la revocación sólo podía dirigirse al fotógrafo señor C., nunca a quienes, en virtud de contrato, adquirieron de éste los correspondientes derechos de publicación de las fotografías, pues tratándose del ejercicio de una facultad derivada de un derecho constitucional de la personalidad, la posibilidad de revocación no se agota con su ejercicio frente a quien originariamente resultó beneficiario de la licencia, sino que se extiende a todos los que sucesivamente hayan podido ir adquiriendo la titularidad sobre lo transmitido, puesto que se trata de recobrar el derecho a la imagen, irrenunciable e inalienable en su esencia, dejando sin efecto la autorización que es una facultad excepcional otorgada (STC 117/1994, FJ 5).

Y en (12) volvemos a ver oraciones y construcciones como las mencionadas en los párrafos precedentes. Así, una oración incrustada (que) que funciona como

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un sustantivo, una oración de relativo (que) que funciona como modificador de un sustantivo (prescripción), una construcción adversativa (pero) en la que aparecen una ‘tesis’ y una ‘antítesis’ con una construcción coordinada en su interior, en donde se ve la conjunción ni, y una oración final (para que). El texto resultaría más claro si se empleasen comas para separar estas oraciones:

«(12) La dicción literal del art. 2.3 de la Ley orgánica 1/1982 deja fuera de toda duda que la revocación puede producirse «en cualquier momento», prescripción que se refiere al momento de ejercicio de aquélla pero no siempre al tiempo de sus efectos ni por tanto autoriza para que éstos se apliquen a situaciones pretéritas, trocando retroactivamente en ilegítimas intromisiones antes consentidas (STC 117/1994, FJ 6)

En consecuencia, es cierto que las «oraciones son largas», es decir, son oraciones incrustadas o inordinadas, y que no se emplean comas delante de construcciones adversativas introducidas por conjunciones (pero, aunque, sino...), delante de oraciones inordinadas causales introducidas por conjunciones (porque), o en períodos especialmente largos, pero no es menos cierto que estamos ante un tipo de texto en el que se exponen argumentos para justificar una resolución y que se pueden hallar otros ejemplos, incluidos en este artículo, en los que la puntuación es correcta, o son absolutamente «claros».

4. Clases de palabras

Una de las tendencias léxico-estilísticas puestas de relieve por Alcaraz y Hughes (2002: 23-31) respecto al «lenguaje jurídico» es «la inclinación hacia la nominalización», el proceso «que convierte una oración en un sintagma nominal», tendencia que «torna en premioso el discurso jurídico» e incluso «puede ser la causa de construcciones sintácticas poco felices». En nuestra opinión, nos parece más adecuado interpretar por «nominalización» un «término que designa a los nombres derivados así como el proceso de su formación» (Picallo, 1999: 365) o un término que «se suele aplicar a los sustantivos derivados de una forma no nominal, que se caracterizan por que pueden manifestar sintácticamente, con ciertas restricciones, varios argumentos y adjuntos que corresponden a sus bases léxicas» (RAE, I, 2009: 863) y, al contrario de lo postulado por Alcaraz y Hughes (2002), consideramos absolutamente imprescindible que juristas y magistrados se sirvan de tipos de procesos como el anteriormente citado, por tratarse de un procedimiento interno a la lengua española, que permite enriquecer de manera constante y permanente el léxico jurídico (y crear términos jurídicos).

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4.1. Los nombres deverbales de «acción» y los nombres deadjetivales de «cualidad»

Los nombres derivados de un verbo con sufijos como -ción o -miento son de gran utilidad para nombrar «tanto una acción como su efecto» (constitucionalización, discriminación, enjuiciamiento, impugnación) y los nombres derivados de un adjetivo con el sufijo -dad ~ -idad ~ -edad sirven para expresar una «cualidad» (antijuridicidad, arbitrariedad), un derivador especialmente productivo cuando se adjunta a adjetivos deverbales en -ble, en cuyo caso se produce el cambio en -bil (admisibilidad, procedibilidad), o a adjetivos denominales en -al (constitucionalidad).

A partir de un mismo lexema, se van construyendo nuevas palabras mediante la aplicación sucesiva de sufijos en un proceso morfológico recursivo restringido: constituir > constitución > constitucional > constitucionalidad ‘cualidad de constitucional’; constitucional > constitucionalizar > constitucionalización ‘acción y efecto de constitucionalizar’; constitucional > inconstitucional > inconstitucionalidad ‘cualidad de inconstitucional’... De gran relevancia jurídica son los adjetivos deverbales en -ble, en los que el prefijo in- se une semánticamente al verbo, después se forma el adjetivo y a continuación el nombre: alienar > alienable > inalienable> inalienabilidad ‘cualidad de lo que no puede ser enajenado’; embargar > embargable > inembargable > inembargabilidad ‘cualidad de lo que no puede ser embargado’; prescribir > prescriptible > imprescriptible > imprescriptibilidad ‘cualidad de lo que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo’... Estas palabras son «términos jurídicos», por lo cual no se debe «censurar» su uso, ya que afectaría a tres de los rasgos básicos de esta lengua especializada (la precisión, la concisión y los términos):

(13) Esta situación de «valor superior o de eficacia irradiante» de la libertad de expresión obliga a considerar en el enjuiciamiento penal de conductas en el ejercicio de esa libertad, si el ejercicio de esas libertades constitucionalmente protegidas como derechos fundamentales actúan como causa excluyente de la antijuridicidad» (STC 121/1989, FJ 2).

(14) La constitucionalización del derecho a los recursos impone, por consiguiente, a los órganos jurisdiccionales la obligación de utilizar criterios interpretativos de los requisitos formales, que condicionan la admisibilidad de los recursos, favorables a dicho acceso, evitando incurrir en un formalismo exacerbado que impida al interesado la oportunidad de proceder a su subsanación (STC 116/ 1990, FJ 3).

(15) El tratamiento desigual otorgado a éste no constituye por tanto una discrimina-

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ción prohibida por el art. 14 de la CE, sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art. 9.2 del texto fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas (STC 128/1987, FJ 11).

(16) La consideración de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 76.3 LPL como condición de admisibilidad del recurso de suplicación no constituye un desmesurado formalismo que obstaculice el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los medios de impugnación (STC 164/1992, FJ 4).

4.2. Los adjetivos

Son otra clase de palabras de enorme interés jurídico y lingüístico (Henríquez, 2007), que por su significado podríamos dividir en tres grupos: los ‘calificativos’ (expresan una sola propiedad), los ‘relacionales’ (expresan varias propiedades), y los ‘adverbiales’ (poseen un significado muy próximo al de los adverbios). Los adjetivos calificativos asignan una propiedad estable o transitoria, son graduables y se integran en pares antonímicos (debido - indebido, efectivo - inefectivo, explícito - implícito, inocuo - nocivo, lícito - ilícito, motivado - inmotivado, necesario - innecesario, oportuno - inoportuno, ordinario - extraordinario, parcial - imparcial, razonable - irrazonable, sencillo - retórico, útil - inútil, viable - inviable...). Los adjetivos relacionales expresan propiedades extrínsecas, tienen un significado clasificatorio, vinculan al sustantivo con un determinado ámbito y van siempre pospuestos (constitucional, judicial, jurisdiccional, procesal...); estos adjetivos en numerosas ocasiones «pasan a significar una sola propiedad» (Demonte, 1999: 151), es decir, se usan como calificativos. Los adjetivos adverbiales (mero) serían «todas las formas adjetivas paralelas a los adjetivos calificativos que, sin embargo, no constituyen expresiones asignadoras de propiedades» y a su vez se agrupan «en dos grandes clases, la de los adverbiales intensionales y la de los adverbiales eventivos o circunstanciales» (Demonte, 1999: 204-205):

(17) No es necesario reiterar que el requisito exigido por el art. 44.1.c de la LOTC no es mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías

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procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (STC 118/1994, FJ único).

Los adjetivos calificativos son palabras con las que se puede calificar, graduar y evaluar entidades físicas o abstractas o acontecimientos. Su posición en el interior del grupo nominal no es «un simple problema de orden de elementos», ni es incorrecto colocarlos en posición prenominal, como entiende Bayo (1998: 27-28), porque el lugar que ocupa el adjetivo con relación al sustantivo afecta al significado de los nombres. En posición prenominal, el adjetivo actúa como modificador no restrictivo (adjetivos no restrictivos), pero si está en posición posnominal, el adjetivo aporta información nueva, destaca un rasgo del sustantivo, restringe la extensión (adjetivos restrictivos), y si bien es cierto que en las sentencias podría ser más frecuente que en el interior del grupo nominal el adjetivo aparezca en posición prenominal, esta modalidad de aparición se explica, porque lo importante en ese ejemplo concreto es «calificar» y no «nominar»; este adjetivo es seleccionado frente a otros para atribuir una «propiedad precisa» (los citados preceptos, concretas impugnaciones deducidas, el amplio enunciado de esta salvedad). En posición posnominal, el adjetivo es un modificador restrictivo (legislador negativo / legislador positivo) y colabora en deter-minar la referencia del grupo nominal (de manera explícita o implícita, un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado, una resolución motivada); en estas secuencias lo trascendente es «nominar», destacar un «hecho» y determinar la referencia de un nombre:

(18) Por ello, el alcance de la competencia autonómica para regular la materia de los arrendamientos históricos valencianos, a la luz de los citados preceptos, constituye una cuestión previa que ha de ser objeto de análisis preliminar, pues sólo tras su fijación y aclaración será posible dar respuesta, en la medida precisa, a las concretas impugnaciones deducidas (STC 121/1992, FJ 1).

(19) El amplio enunciado de esta última salvedad («derechos civiles forales o especiales») permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución (STC 121/1992, FJ 1).

(20) La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 de la CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho que forma pare del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la CE, así

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como que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial (STC 122/1994, FJ 4).

Igual importancia presentan los adjetivos relacionales, una clase de adjetivos que adscriben un conjunto de propiedades a los nombres, con los que establecen una relación semántica determinada; en estas construcciones el nombre y el adjetivo o adjetivos relacionales que lo siguen forman una unidad compacta, hasta el punto de que la estructura formada por el nombre y el adjetivo relacional puede ser asimilada a la de ciertos compuestos sintagmáticos (cues-tión prejudicial, doctrina constitucional, emplazamiento edictal, error judicial, exclusividad jurisdiccional, resolución judicial). Los adjetivos relacionales pueden aparecer incrustados unos en otros sucesivamente, es decir, presentan «una relación de encajonamiento progresivo dentro de un mismo constituyente» (Demonte, 1999: 168-169), que es distinta a la mera yuxtaposición; esta incrustación define unas relaciones de alcance o abarque semántico que proceden de derecha a izquierda y no es posible el cambio de posiciones, porque el adjetivo impone su adyacencia (acción administrativa prestacional, cuestión prejudicial devolutiva).

Especialmente relevantes son los grupos constituidos por nombres ‘primitivos’ (causa, criterio, doctrina, forma, norma, órgano, vía), nombres ‘derivados’ de verbos (fundamentación, violación, vulneración) o ‘compuestos léxicos’ (jurisdicción) modificados por adjetivos relacionales: {amparo, cuestión, derecho, doctrina, jurisdicción, mandato, perspectiva, relevancia, tribunal, violación, vulneración...} constitucional, {actividad, actuación, apreciación, decisión, error, órgano, resolución, sede, tutela, vía} judicial, {criterio, fundamentación, motivación, ordenamiento, órgano, razonamiento, seguridad} jurídico/-a, {criterio, órgano, unidad} jurisdiccional, {causa, cobertura, configuración, disposición, doctrina, norma, normativa, régimen, tutela, unidad} legal, {cauce, comunicación, debate, forma, norma, requisito, régimen, requisito, vía} procesal:

(21) Doctrina reiterada de este Tribunal viene afirmando que el concepto de indefensión de relevancia constitucional tiene un significado material, más allá de la observancia de las formas procesales, y que no coincide enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión [...]. La indefensión constitucionalmente relevante

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comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales del rigor formal de enjuiciamiento [...]. También ha afirmado que esa indefensión consiste en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los interesados del afectado por la decisión judicial [...], si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producido por una indebida actuación de los órganos jurisdiccionales (STC 121/1989, FJ 2).

(22) Obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores (STC 113/1989, FJ 3).

(23) Tales razonamientos impiden calificar la resolución judicial impugnada de irrazonada o, inmotivada en cuanto a la cuestión que nos ocupa. Y, además, dichos razonamientos no suponen, tampoco, auténtica contradicción, ni quiebra del principio de unidad jurisdiccional (STC 116/1989, FJ 3).

Y, por último, los adjetivos adverbiales modifican los aspectos situacionales del nombre y pueden tener una función a veces deíctica y otras anafórica:

(24) Prescindiendo de la naturaleza de la norma interpretada en el presente caso que, en cuanto que se conecta directamente con un derecho fundamental (el derecho a la tutela judicial efectiva como acceso a los recursos) no puede ser considerada cuestión de mera legalidad y sustraída por tanto al control de este Tribunal (STC 119/1989, FJ 3).

4.3. Los adverbios en -mente

Estos adverbios lexemáticos señalan circunstancias de manera, pueden «incidir en niveles muy distintos del significado oracional y discursivo desde la predicación verbal hasta la actitud del emisor frente al enunciado o el modo como se usa la lengua» y «heredan la estructura argumental que tienen sus adjetivos de base en la acepción con la que forman el adverbio» (Torner, 2007: 17 y 269). Ejercen diferentes funciones sintácticas: complementos circunstanciales «que no se añaden libremente a cualquier predicado, porque es evidente que no todos designan acciones o procesos que se efectúen en un tiempo y que se lleven a cabo de una determinada manera, con un cierto propósito y en un determinado lugar» (Bosque, 1991: 136); modificadores de un adjetivo o de otro adverbio; modificadores de un grupo adjetival o nominal, modificadores oracionales, y pueden conectar dos fragmentos discursivos. Si funcionan como

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complementos circunstanciales ocupan la posición posverbal (la más frecuente), pero también los vemos en posición preverbal, en cuyo caso el enunciador destaca el modo de la acción o desarrollo del proceso descrito por el verbo. Aportan diversos valores semánticos y son unidades muy válidas para enfatizar, intensificar o «marcar la precisión con la que el emisor realiza la asignación de la propiedad, para restringir la extensión de la clase a que pertenece un elemento y para reforzar el contenido asertivo o representativo de toda la oración» (Henríquez, 2008: 82).

En la doctrina del TC se ven, específicamente, estas clases y subclases semánticas:

a) Los adverbios de manera orientados al objeto (definitivamente, ilimitadamente, tempestiva y adecuadamente) especifican alguna característica de la acción designada por el verbo, admiten la paráfrasis de manera + el adjetivo base del adverbio en -mente> y ocupan la posición posverbal. Esta clase de adverbios «indican la forma en que la acción afecta al complemento de algún predicado» (RAE, II, 2009: 2342), inciden sobre verbos que denotan una acción, un proceso o un estado, y desempeñan la función de complementos circunstanciales:

(25) A juicio de las recurrentes aquélla constituyó una maniobra dirigida a impedir definitivamente una ejecución provisional con la que nunca se había cumplido, y así se lo hicieron saber al órgano judicial en las alegaciones del escrito de reposición (STC 87/1996, FJ 4).

(26) Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad (STC 197/1991, FJ 11).

(27) El Juzgado no cumplió el especial deber de diligencia que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales a la hora de realizar los actos de comunicación procesal, singularmente cuando, como ocurre en los casos del emplazamiento o la citación para el juicio, se trata de actos cuya efectiva recepción o conocimiento por el interesado le permiten personarse en el proceso y ejercer tempestiva y adecuadamente su derecho de defensa (STC 186/1997, FJ 4).

b) Los adverbios de marco temporal (extemporáneamente, inicialmente) inciden directamente sobre el verbo, se comportan como relacionales de distancia temporal indefinida de la relación que establecen y pueden caracterizar todos los puntos de sucesión de los hechos (tiempo anterior, al mismo tiempo, sin mediar intervalo de tiempo o tiempo posterior). Funcionan como complementos circunstanciales:

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(28) La no obtención del beneficio de justicia gratuita en el proceso de primera instancia, únicamente tuvo por causa tal incomparecencia, sin que, como entendieron razonablemente las resoluciones judiciales impugnadas, pueda rehabilitarse extemporáneamente la solicitud del disfrute de tal beneficio (STC 113/1997, FJ 3).

(29) En primer lugar, la falta de notificación de la fecha para votación y fallo del proceso a quo, así como la no comunicación de la composición del órgano juzgador y del magistrado a quien se asignó definitivamente la ponencia, distinto del inicialmente designado (STC 64/1997, FJ 1).

c) Los adverbios de frecuencia modifican el contenido representativo de la oración, denotan iteración y solo se predican de acciones, procesos o estados repetidos o repetibles. Los de frecuencia ‘indeterminada’ (constantemente, excepcionalmente, transitoriamente) «se refieren a la repetición indeterminada (no contable de manera fija), repeticiones separadas por intervalos de duración también indeterminada» de eventos o de hechos, y los de frecuencia ‘determinada’ «forman una taxonomía ordenada sobre la jerarquía de las unidades de tiempo (cotidianamente, mensualmente, anualmente)» (Kovacci, 1999: 740-743). Ocupan la posición preverbal en (30) y (33) y la posición posverbal en los demás ejemplos; funcionan como complementos circunstanciales:

(30) Ha de ser contemplado desde la perspectiva constitucional, bajo las exigencias comunes a este tipo de actuaciones judiciales, en que la contradicción, bien sea real o potencial, ha de seguir salvaguardándose como constantemente ha proclamado con carácter general este Tribunal (STC 130/1996, FJ 4).

(31) Por otra parte, en cuanto a la mera posibilidad, hemos de afirmar, como lo hacíamos recientemente (STC 138/1996), que, como la realidad social demuestra cotidianamente, las insinuaciones y las conjeturas pueden poner también en entredicho el honor, como aquí sucede (STC 190/1996, FJ 4).

(32) En aplicación de lo establecido en el art. 540 (por 504) párrafo 4. LECrim, según el cual el juez podrá ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional cuando la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad

(STC 37/1996, FJ 6).

(33) Durante la sustanciación de este proceso de amparo, la cuestión planteada por el recurrente ha recibido un tratamiento legislativo que acaba con la provisionalidad de la solución transitoriamente adoptada por este Tribunal para preservar el derecho fundamental afectado (STC 4/1990, FJ 5).

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d) Los adverbios nocionales o de punto de vista especifican la perspectiva desde la que el emisor considera válido el enunciado o la aserción. Admiten la conmutación por la expresión desde el punto de vista + adjetivo> (o complemento con sustantivo) (Kovacci, 1999: 744), o por glosas del tipo con + sustantivo abstracto>, por + sustantivo abstracto> o con arreglo a + grupo nominal>. Son «limitadores nocionales», se interpretan «como un comentario del hablante desde la perspectiva en que él considera válida la proposición» (Kaul de Marlangeon, 2002: 67) e indican el dominio dentro del cual se mantienen las condiciones de verdad de la oración o el elemento lingüístico. Esta clase de adverbios se forma, principalmente, a partir de adjetivos relacionales, pero «no todos los adjetivos relacionales pueden formar este tipo de adverbios, sino sólo los que posean las características semánticas apropiadas» (Torner, 2007: 238). Pueden desempeñar la función de complementos circunstanciales como se ilustra en (34), (35) -el adverbio ilegalmente-, en (37), (38) y (39), o como modificadores preadjetivales en (35) y (36):

(34) Desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro (STC 149/1996, FJ 2).

(35) Al perfilar la interpretación constitucionalmente correcta del art. 26.2 LEx., no es la mera carencia de documentación lo que permite la detención policial, sino la creencia razonable de que el afectado se encuentra ilegalmente en territorio español (STC 86/1996, FJ 5).

(36) La configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías, siendo constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado (STC 112/1994, FJ 2).

(37) El ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE (STC 90/1994, FJ 4).

(38) Se ha encomendado así constitucional y estatutariamente a las comunidades autónomas la realización de tareas de notable amplitud y relevancia en la vida económica y social dentro de sus respectivos limites territoriales (STC 165/1994, FJ 3).

(39) Se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionán-dose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una

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sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (STC 59/1996, FJ 2).

e) Los adverbios de necesidad y obligación (indefectiblemente, inevitablemente, necesariamente) modifican el contenido representativo de la oración, evaluándolo con respecto a la necesidad u obligación de que ocurra. Ocupan la posición preverbal en (41) y posverbal en (40) y (42), y desempeñan la función de complementos circunstanciales:

(40) Si la disyuntiva sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los dos tipos de indemnización hubiera sido planteada cuando debió serlo [...] el contenido de ésta habría sido tan distinto que conducía indefectiblemente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo (STC 1/1997, FJ 4).

(41) Parece más razonable pensar que los desórdenes del art. 108 son de entidad diversa a la del desorden que inevitablemente acompaña a la actitud de todo diputado que se niega a dejar la palabra y a acatar una orden de expulsión de la sesión (STC 169/1995, FJ 3).

(42) El acuse de recibo discutido por el recurrente aparece suficiente como para garantizar el efectivo conocimiento por su representante de la Sentencia del Tribunal Supremo. Cierto que la forma que obra en el mismo es ilegible pero no por ello hay que concluir necesariamente que la notificación no haya llegado a su destinatario (STC 122/1992, FJ 2).

f) Los adverbios restrictivos del valor de verdad de la aserción (presuntamente, supuestamente, virtualmente) afectan al contenido representativo de la oración o elemento lingüístico sobre el que inciden; en la lengua general «expresan nociones de apariencia o suposición» e «indican que la verdad de la proposición no se da por segura, a pesar de que las apariencias así parecen indicarlo» (Torner, 2007: 138). En los ejemplos seleccionados funcionan como modificadores preadjetivales:

(43) Por consiguiente, el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado ha de instarse prioritariamente ante los órganos jurisdiccionales por el cauce de los correspondientes recursos (STC 205/1997, FJ 3).

(44) El requisito previsto en el art. 44.1.a) tiene por fundamento el de brindar a los órganos judiciales de instancia la oportunidad de restablecer el derecho fundamental supuestamente vulnerado (STC 151/1995, FJ 3).

(45) Centrado el debate en torno a la constitucionalidad del art. 6.2 de la Ley aragonesa, su resolución debe seguir los criterios establecidos en la reciente STC

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225/1993, que se ocupa de un problema virtualmente idéntico: el de la oposición entre la libertad de horarios comerciales proclamada en el art. 5 del Real decretoley 2/1985 (STC 264/1993, FJ 3).

g) Los adverbios reforzadores del valor de verdad de la aserción (evidentemente, incuestionablemente, indiscutiblemente, indudablemente) «presuponen la verdad de la oración a la cual modifican, e indican la fuente en que se basa esta presuposición: la evidencia o el saber compartido» (Torner, 2007: 155) e «intensifican la fuerza de lo que se asevera» (RAE, II, 2009: 2353). Funcionan como complementos circunstanciales y pueden aparecer inmediatamente antes del verbo, como en (47) y (49), o a continuación de la forma verbal como en (46) y (48):

(46) Tampoco puede aducirse, como hace la COAN, que la exclusión de la casación se refiera al personal al servicio de la Administración pública en términos subjetivos, sino a las cuestiones de personal en sentido objetivo, materia que es evidentemente la contemplada en la resolución de la que trae causa el presente recurso (STC 229/1994, FJ 1).

(47) Al facilitar [....], la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, facilitando así la integración de unas y otras acciones en la globalidad del sistema, lo que incuestionablemente responde al contenido mismo asignado a la coordinación (STC 90/1992, FJ 3).

(48) La atribución a los órganos centrales del Estado de la facultad de imponer multas en esta materia no se compadece con una doctrina jurisprudencial reiterada en diversas resoluciones de este Tribunal, que califica indiscutiblemente como acto de ejecución la imposición de sanciones con arreglo a la normativa legal o reglamentaria que las regule o establezca (STC 100/1991, FJ 4).

(49) Referidos estos últimos a la vinculación que el titular del órgano jurisdiccional haya podido tener con la materia objeto del proceso [...], que indudablemente reviste una especial intensidad cuando en una misma persona recaen la condición de juzgador de instancia y de órgano revisor de lo entonces resuelto (STC 299/1994, FJ 3).

h) Los adverbios orientados hacia el código (fragmentariamente, literalmente, sintéticamente) «cumplen la función metalingüística de indicar el modo como se utiliza el código lingüístico y, por lo tanto, aportan información sobre la forma en que se ha de interpretar el enunciado al cual modifican» (Torner, 2007: 194). Funcionan como complementos circunstanciales y pueden aparecer en posición preverbal o posverbal:

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(50) El fundamento de esa negativa está en la propia Sentencia impugnada, que, como en la demanda se cita fragmentariamente, conviene reproducir en su parte necesaria: «que aun apareciendo debidamente extendidos los aspectos formales de la mecánica de la votación por correo en los documentos traídos en periodo de prueba [...] (STC 180/1988, FJ 4).

(51) El hecho de que, en este caso, se trate de «comunicación gratuita», como literalmente expone el director del establecimiento penitenciario de Teruel, no ha de llevar a conceder la autorización sin tener en cuenta los derechos del recluso (STC 201/1997, FJ 5).

(52) La demanda de amparo sostiene, sintéticamente expresado, que no cabe requerir de la entidad recurrente el cumplimiento de la Sentencia de la Magistratura, ya que la revocación de la misma por el Tribunal Central de Trabajo, y la consiguiente desestimación de la demanda, impiden que aquella Sentencia pueda tener efectos [...] (STC 162/1990, FJ 1).

i) Los adverbios focalizadores destacan un segmento oracional sobre el que tienen alcance. Se documentan los focalizadores ‘particularizadores’ (concretamente, especialmente, específicamente, precisamente) y los focalizadores ‘exclusivos’ (exclusivamente, solamente, únicamente). Los particularizadores’ señalan el predominio del elemento en el foco de la construcción en que intervienen, en la que «no se excluyen otros miembros del universo o del conjunto involucrado» y no son omisibles, porque se «modifica el valor veritativo del texto». Losexclusivos’, por el contrario, «excluyen a los demás miembros del paradigma semántico al que pertenece el miembro afectado» y pueden conmutarse «por la coordinación de una expresión negativa exclusiva del tipo y nadie más/y nada más/y no otra cosa/nadie, excepto...» (Kovacci, 1999: 772-777). Funcionan como complementos circunstanciales en (56), como modificadores preadjetivales en

(53) y (54), y como modificadores de dos grupos nominales en (55):

(53) La sola lectura del fallo de aquella Sentencia pone de relieve que la adecuación citado Decreto al bloque de la constitucionalidad quedó específicamente afirmada en cuanto el mismo «no se opone a ninguna norma estatal que haya sido formulada como básica» (STC 147/1996, FJ 2).

(54) Otra «de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, (que) refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual (STC 212/1996, FJ 13).

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(55) Toda vez que lo que se reclama no es la ejecución del contenido de una resolución judicial sino, precisamente, una determinada carencia en dicho contenido, concretamente, la falta de una declaración de condena (STC 178/1996, FJ 6).

(56) El recurso contencioso-administrativo debió haberse interpuesto en el plazo de diez días desde que se notificó dicho Acuerdo, añadiendo solamente por referencia a la especificidad del supuesto sometido a enjuiciamiento que [...] la voluntariedad del interesado no puede, jurídicamente, dejar sin efecto el plazo establecido de modo imperativo por la ley (STC 34/1989, FJ 3).

j) Los adverbios cuantificativos expresan cantidad, grado o intensidad, intensidad que se refiere a la gradación del contenido léxico de las clases de palabras que admiten cuantificación. Pueden tener el rasgo cuantificativo en su base adjetiva; el grado máximo positivo comprende los adverbios de totalidad (absolutamente, totalmente, cumplidamente, plenamente) y otros que no indican totalidad (considerablemente ‘en gran cantidad’). Funcionan como modificadores preadjetivales en (57), (58) y (60); como complementos circunstanciales -el adverbio considerablemente- en (58) y en (59):

(57) El Tribunal del orden social ha de llegar a la convicción, no de que un despido razonablemente tachado de discriminatorio no fue «absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino (a la convicción) de que el despido es absolutamente extraño a una conducta de carácter antisindical (STC 114/1989, FJ 4).

(58) Resulta totalmente infundamentada en cuanto que dicha resolución expresa los criterios de valoración que conducen al órgano judicial a confirmar el importe de una minuta y reducir considerablemente el de la otra (STC 147/ 1989, FJ 5).

(59) Dando respuesta concreta a la cuestión litigiosa planteada -adecuación a derecho de las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas-, por lo que satisface cumplidamente las exigencias derivadas del derecho fundamental que se invoca (STC 230/1992, FJ 2).

(60) Éste fue tramitado sin limitación alguna de defensa hasta dictarse Sentencia definitiva motivada y plenamente congruente con lo contradictoriamente pretendido por las partes que intervinieron en el mismo y, por ello, plenamente satisfactoria del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 118/1994, FJ 4).

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5. Los conectores discursivos

Los conectores discursivos son elementos de distintas categorías gramaticales de carácter invariable (conjunciones, adverbios, locuciones adverbiales, prepositivas y conjuntivas...), que unen o conectan dos miembros que aparecen en el discurso, guían las inferencias que se realizan en la comunicación y su significado es «de procesamiento» (Martín Zorraquino y Portolés, 1999: 4072). Tienen preferencia por la posición inicial del miembro discursivo, y solamente van precedidos, dado el caso, por una conjunción, aunque también pueden verse en posiciones mediales. Su frecuencia de aparición en el corpus examinado es alta y suelen documentarse varios conectores, de una misma clase semántica o de diversas , en un mismo párrafo. Por ejemplo, en (61) vemos un conector ‘ejemplificativo’ (así), otro ‘aditivo’ (es más) y dos ‘consecutivos’ (por consiguiente, en consecuencia); en (62) se encuentran un conector ‘de ordenación’ (de otra parte), uno ‘de evidencia’ (sin duda), otro ‘consecutivo’ (por ello), dos de ‘apoyo argumentativo’ (en esta línea, en este sentido), uno ‘recapitulativo’ (en fin) y otro ‘adversativo’ (sin embargo):

(61) Así, la notificación postal de dicha providencia aparece suficiente como para garantizar su conocimiento por la recurrente desde aquella fecha. Es más, la misma pudo ser recibida por el letrado representante de la parte actora mucho antes de interponer la demanda de amparo [...] Por consiguiente, la ignorancia del contenido del envío certificado [...] sería imputable al propio letrado o a las personas que actuaran por cuenta del mismo. [...]. En consecuencia, como ya se advirtió, la demanda resulta ser extemporánea y ha de ser desestimada (STC 116/1992, FJ 3).

(62) De otra parte, y sobre todo, la falta de relevancia de la voluntad individual puede ser un elemento vital para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley. [...] El momento de la contratación es, sin duda, aquel en el que la desigualdad real entre empresario y trabajador se hace más evidente. Por ello, no cabe excluir que [...] pudiera supeditarse el hecho mismo de la contratación a la suscripción de una renuncia expresa a la entrega de la «copia básica» con total menoscabo del propósito legal. En esta línea, no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad «aparece fuertemente limitado en el derecho del trabajo [...] Se alude, en fin, a que la obligación del art. 1.1 de la Ley 2/1991 se extiende a datos que no son necesarios para verificar la legalidad de los contratos. Tampoco ello, sin embargo, permite concluir que el legislador haya incurrido en arbitrariedad [...] En este sentido, conviene destacar que resulta harto difícil concebir la hipótesis de datos incluidos en la «copia básica» que sean irrelevantes para verificar la adecuación del contrato a la legalidad (STC 142/1993, FJ 11)

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De las doce clases semánticas de conectores discursivos adverbiales (RAE, II, 2009: 2361), en las sentencias examinadas se podría establecer una escala en función del mayor o menor grado de frecuencia. En el nivel alto estarían los ‘consecutivos’, los ‘de apoyo argumentativo’, los ‘de ordenación’ y ‘los contraargumentativos’; en el nivel medio, los ‘aditivos’ y los de ‘precisión’, los ‘recapitulativos’ y los ‘reformuladores’; y, en el nivel bajo, los ‘explicativos’ y los ‘ejemplificativos’.

Los conectores ‘aditivos’ y ‘de precisión’ «introducen información añadida a la ya presentada, a menudo como colofón o apostilla de alguna progresión argumentativa» (RAE, II, 2009: 2362). El conector es más intensifica o refuerza lo que se ha dicho anteriormente, según se ha visto en (61); el conector y, además, como se ilustra en (63), contiene un valor ‘argumentativo’ o ‘reformulativo’ y aparece en posición inicial; el conector por lo demás expresa que la información se añade a otra como conclusión del discurso precedente, rasgo que lo aproxima a los ‘recapitulativos’:

(63) Tales razonamientos impiden calificar la resolución judicial impugnada de irrazonada o, inmotivada en cuanto a la cuestión que nos ocupa. Y, además, dichos razonamientos no suponen, tampoco, auténtica contradicción, ni quiebra del principio de unidad jurisdiccional, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 del Constitución (STC 116/1989, FJ 3).

(64) Es, por lo demás, doctrina reiterada de este Tribunal desde la STC [...] y que resulta complementaria de cuanto precede, que los derechos fundamentales deben apreciarse en cada instancia [...] y garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en fase de recurso (STC 113/1992, FJ 5).

Los conectores ‘adversativos’ y ‘contraargumentativos’ pueden presentar «cierta información como un contenido diferente del que se muestra en el discurso previo, o bien como opuesto a él» (RAE, II, 2009: 2364), están representados por conjunciones adversativas (no obstante, sin embargo) y por las locuciones por el contrario o ahora bien. El conector ahora bien, situado en la posición inicial de su miembro discursivo, «introduce un nuevo miembro que elimina alguna conclusión que se pudiera inferir de él» (Martín Zorraquino y Portolés, 1999: 4118); el conector por el contrario presenta al miembro que lo contiene como opuesto respecto al miembro anterior:

(65) Sin embargo, parece más razonable pensar que los desórdenes del art. 108 son de entidad diversa a la del desorden que inevitablemente acompaña a la actitud de todo diputado que se niega a dejar la palabra y a acatar una orden de expulsión de la sesión (STC 169/1995, FJ 3).

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(66) Ahora bien, la mera constatación de que la Sala de Sevilla no cumplió eficazmente su deber de velar porque los interesados en el acto administrativo en litigio fueran emplazados no conlleva sin más el otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia dictada inaudita parte (STC 197/1997, FJ 4).

(67) Por el contrario, el art. [...] se remite al [...] para fijar la pena de los ultrajes y ofensas a la bandera de España, a cuyo uso y utilización se refiere el art. 3 de la citada Ley (STC 118/1992, FJ 4).

Los conectores ‘concesivos’ suponen que el emisor admite que el recurrente puede estar en lo cierto, «pero avanza en su argumentación en sentido contrario» (RAE, II, 2009: 3599). El conector en cualquier caso indica «que cualquiera que sea la elección, se mantiene como conclusión el miembro que él introduce» (Martín Zorraquino y Portolés, 1999: 4129):

(68) En cualquier caso, aun cuando se considerara correcta la decisión del magistrado de Trabajo de exigir en la continuación del juicio una nueva acreditación de la representación ya hecha en su día, por entenderse que tal representación ha de ser probada en todos y cada uno de los actos procedimentales y en sus distintas fases (STC 130/1989, FJ 3).

Los conectores ‘consecutivos’ «presentan el miembro del discurso en el que se encuentran como una consecuencia de un miembro anterior» (Martín Zorraquino y Portolés, 1999: 4099); es posible diferenciar en nuestro corpus más de veinte unidades lingüísticas (de ahí que, en consecuencia, por consiguiente, por tanto, por ello). El conector de ahí que exige subjuntivo y el miembro que introduce se presenta como un valor general contextualizado. El conector en consecuencia «muestra el miembro del discurso en el que se encuentra como un resultado que se sigue necesariamente de un estado de cosas en otro miembro anterior» (Martín Zorraquino y Portolés, 1999: 4104). Los conectores por consiguiente y por tanto expresan la conclusión o consecuencia a que se llega, después de un razonamiento precedente o de lo dicho en el miembro anterior:

(69) Alterar el sistema unitario establecido por el legislador en el que las entidades de gestión, lo mismo que antes la SGAE a la que sustituyen, desarrollen su actividad de representación, gestión y defensa de los derechos de autor -al igual que aquélla- en todo el territorio nacional. De ahí que entre las condiciones de las entidades de gestión a las que la LPI en su art. 133 subordina la concesión de la autorización figuren las dos siguientes (STC 196/1997, FJ 9).

(70) Lo que lleva al órgano de segunda instancia a modificar sólo parcialmente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense, sin

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alterar la causa de pedir [...], ni introducir una variación sustancial en los términos del debate, que han permanecido inalterables, a lo largo del proceso, tal y como se desprende de la lectura de las sentencias de dichos Tribunales. En consecuencia, no concurre la vulneración constitucional denunciada por el recurrente.

En consecuencia a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de amparo (STC 112/1994, FJ 6).

(71) Con dicho razonamiento, aunque conciso, la Sala ha expresado el motivo que justifica la desestimación del recurso de apelación, encontrándonos, por consiguiente, ante una resolución motivada y fundada en derecho que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la CE (STC 122/1994, FJ 4).

(72) La cuestión a resolver es, por tanto, determinar si la solución procesal ofrecida en apelación por la Audiencia para subsanar la transgresión del derecho a un juez imparcial acaecida en la instancia resulta constitucionalmente correcta (STC 113/1992, FJ 4).

(73) Procede concluir, por ello, que el hoy recurrente no se encuentra en la misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia, y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye por tanto una discriminación prohibida por el art. 14 de la CE, sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art. 9.2 del texto fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad (STC 128/1987, FJ 11).

Los conectores ‘reformuladores’ «presentan el miembro del discurso en el que se encuentran como una expresión más adecuada de lo que se pretendió decir con un miembro precedente» (Martín Zorrraquino y Portolés, 1999: 4080), es decir, indican que el miembro en que se incluye puede aparecer expresado con mayor propiedad o precisión. El conector dicho en otras palabras aparece prece-dido de la conjunción disyuntiva o:

(74) Pese a esta afirmación de principio, prestan un fundamento razonable al criterio judicial aquí combatido. O, dicho en otras palabras, aunque la resolución adoptada por los órganos judiciales no era la única posible [...] lo cierto es que, atendidas las circunstancias del caso como en ellas se indica, no puede ser tachada de irrazonable (STC 166/1995, FJ 2).

Los conectores ‘recapitulativos’ aparecen precedidos de varias oraciones y «presentan cierta información como conclusión del discurso precedente» (RAE, II, 2009: 2368). El conector por lo demás añade «una información lateral que com-

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pleta la información central de la secuencia» (Martín Zorraquino y Portolés, 1999: 4088); el conector en definitiva precede a la conclusión a que se llega, después de lo que se ha razonado o expuesto con anterioridad, y el conector en conclusión introduce una consecuencia que podría no ser la esperada:

(75) En definitiva, la Audiencia debió retrotraer lo actuado al momento procesal en que se convocó el juicio oral de instancia, como se solicitó oportunamente por el recurrente, en vez de enjuiciar directamente lo instruido, pues al actuar de esa manera se priva al recurrente de su derecho fundamental a una segunda instancia en el proceso penal (STC 113/1992, FJ 6).

(76) En conclusión, pues, no es posible considerar que el art. [...] sea un simple complemento del art. [...], ni que estemos en presencia de un supuesto de remisión normativa en el que no es exigible la garantía de reserva de Ley orgánica prevista en el art. [...], puesto que, en realidad, no se trata de la integración de una ley orgánica (STC 118/1992, FJ 4).

Los conectores ‘de ordenación’ expresan una enumeración de hechos o circunstancias por orden de importancia o de situación en el tiempo y pueden marcar las correspondencias estrictas entre los dos términos (en primer lugar... en segundo lugar); el conector finalmente señala el fin de una serie discursiva. Su notable frecuencia de aparición se explica por la necesidad de transmitir una información ordenada, con el fin de motivar o justificar la decisión:

(77) Los extremos a los que el recurrente anuda la denunciada conculcación del art. 24.1 y 24.2 CE son, en primer lugar, la falta de notificación de la fecha para votación y fallo del proceso «a quo», así como la no comunicación de la composición del órgano juzgador y del magistrado a quien se asignó definitivamente la ponencia, distinto del inicialmente designado; en segundo lugar, la indebida sustracción de la facultad de articular la oportuna recusación del magistrado ponente, consecuencia de la denunciada omisión de comunicación; y, finalmente, los específicos términos a que se contrae el pronunciamiento recurrido (STC 64/1997, FJ 1)

Los conectores ‘de apoyo argumentativo’ presentan el miembro discursivo que introducen como un nuevo comentario, con el que se concede o admite algo, rasgo que los aproxima a los ‘concesivos’; denotan que el segundo miembro continúa o desarrolla el contenido del miembro anterior. El conector más frecuente parece ser pues bien, situado al comienzo del miembro que lo incluye, «expresa que el hablante toma en consideración cierta información que se

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asume, suministrada en el discurso precedente, para explicar lo que sigue o

bien para alcanzar alguna conclusión

(RAE, II, 2009: 2369):

(78) Pues bien, en este caso se pone en tela de juicio constitucional la Sentencia que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) dictó, en apelación, el 28 de septiembre de 1990, revocando otra anterior del juez de Instrucción núm. 7 (STC 170/1994, FJ, 1).

6. La derivación

Los mensajes jurídicos se valen de palabras de la lengua general y de tecnicismos para representar los conceptos que integran el universo jurídico. Y como las unidades léxicas de la ciencia del derecho están en permanente cambio, es necesario crear nuevas palabras ‘complejas’. De todos los procedimientos con los que cuenta la lengua española para la formación de palabras, únicamente vamos a hacer una sucinta alusión a la ‘derivación’ mediante afijos (prefijos y sufijos), que, como es sabido, consiste en adjuntar un afijo a una base.

6.1. La pre?jación

De la nómina de prefijos inventariados en la lengua general podemos documentar en nuestro corpus casi todos los prefijos que están más activos en la formación de palabras. De este inventario, y en función del significado que aportan, solo presentamos ciertas palabras complejas formadas con los ‘prefijos locacionales’ (pre- y pos(t)-, extra- e infra-, inter- e intra-, y supra- ); el prefijo co- que señala «acciones realizadas por varios participantes de manera con-junta» (RAE, I, 2009: 704); los prefijos anti- y contra- que expresan «oposición»; los prefijos «que niegan algún rasgo semántico del contenido significativo de la base» (Varela y Martín, 1999: 5019), y el prefijo auto- que expresa «reflexividad».

Los ‘prefijos locacionales’ son «los más numerosos y los que transmiten un mayor número de significados distintos» (Varela y Martín, 1999: 5011); pueden admitir «otros usos que se pueden interpretar como extensiones del significado locativo, como la expresión de la anterioridad o la posterioridad» (RAE, I, 2009: 684). En el prefijo pre- predomina el valor temporal, expresa «anterioridad en el tiempo», se combina con verbos (preconstituir, prejuzgar) y aporta el significado , , y con adjetivos relacionales (preconstitucional, preprocesal) «que designan sucesos o situaciones» (RAE, I, 2009: 692). El prefijo pos(t)- aporta el significado

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el tiempo> y también se combina con adjetivos relacionales (posconstitucional), que designan «nociones que pueden caracterizar períodos históricos» (RAE, I, 2009: 695):

(79) De lo dicho no se desprende, sin embargo, la conclusión de que la policía judicial no esté autorizada, en ningún caso, a preconstituir actos de prueba (STC 303/1993, FJ 4).

(80) Cuyos efectos y finalidad corresponde determinar al órgano judicial y no prejuzgar las partes procesales con una interpretación propia que desautoriza de ante-mano la contraria (STC 91/1987, FJ 6).

(81) Con relación a la reclamación administrativa previa hay que puntualizar que su función equivale a la de la conciliación preprocesal, toda vez que ésta no es factible ni obligada cuando el demandado es la Administración, ante la cual debe formularse la mencionada reclamación (STC 1993/120, FJ 4).

(82) El legislador posconstitucional, así, con una valoración de la realidad socio-económica del momento y contemplando expresamente las consecuencias de la «integración de España en la Comunidad Europea», ha llegado a la conclusión de que los cometidos encomendados a las cámaras no podrían llevarse a cabo sin la adscripción forzosa (STC 107/1996, FJ 9)

El prefijo extra- indica posición externa, aporta el significado y se combina con adjetivos relacionales (extracontractual, extralaboral). El prefijo infra- indica posición inferior, aporta el valor locacional y se combina con adjetivos (infralegal):

(83) Lo contrario implicaría aceptar que dos órganos judiciales, juzgando los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica (la responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del CC), pueden llegar a dictar conscientemente resoluciones contradictorias entre sí (STC 367/1993, FJ 3).

(84) Como consecuencia o concreción directa de este mandato surgen una serie de prohibiciones entre las que destacan, por lo que aquí interesa, la interdicción de que el derecho infralegal opere como fuente inmediata de las infracciones y sanciones (STC 151/1997, FJ 3).

El prefijo inter- tiene el significado general de intercalación, , expresa relación entre elementos; se une a verbos transitivos (interconectar, interponer) y a adjetivos relacionales (interadministrativo). El prefijo intra- presenta el significado , se une a adjetivos relacionales (intraauto-

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nómico, intracolegial, intracomunitario, intraparlamentario, intraterritorial) y «caracteriza el espacio interior a la entidad denotada por la base» (RAE, I, 2009: 689):

(85) El establecimiento de los modelos en que han de plasmarse las solicitudes de ayuda y los correspondientes actos de comunicación de las resoluciones al efecto recaídas se erige, en opinión del abogado del Estado, en mero correlato del principio de colaboración interadministrativa, requerido en aras de una adecuada consecución de fines y objetivos comunes (STC 70/1997, FJ 5).

(86) La Constitución y la LOFCA no asignan tampoco ninguna competencia específica a las comunidades autónomas para desarrollar los principios de solidaridad e igualdad en el ámbito intraautonómico (STC 150/1990, FJ 11).

(87) Es una norma de organización interna de los colegios, que regula la actuación, en el seno de la corporación, de determinados sectores de colegiados, sometiendo como es lógico, esa actuación intracolegial a la organización general del Colegio (STC 123/1987, FJ 3).

(88) Al ser un sistema que descansa en la interconexión de los distintos operadores por cauces informáticos, refleja una actividad que desborda, por definición, el ámbito territorial intracomunitario (STC 133/1997, FJ 34).

(89) El primero en relación con lo que él considera notoria extemporaneidad del recurso por haber utilizado el recurrente recursos manifiestamente improcedentes, tanto en el ámbito intraparlamentario como en el electoral (STC 81/1994, FJ 3).

(90) Hemos de partir del carácter fundamental y de la rigidez del criterio del territorio, en el ámbito del transporte, lo que implica la atribución del desarrollo íntegro, por las comunidades autónomas, de la competencia sobre transportes intraterritoriales, desarrollo íntegro que comprende la facultad de dictar todas las normas relativas a la materia de su competencia (STC 118/1996, FJ 10).

El prefijo supra- añade la idea de que «la entidad expresada por el derivado es más general o más extensa que la que corresponde a su base» (RAE, I, 2009: 687) y se combina con adjetivos relacionales:

(91) Para delimitar lo básico se ha recurrido a criterios más genéricos como, por lo que aquí interesa, el de actividades que requieren forzosamente tratamiento unitario y supraautonómico y son fundamentales para asegurar el eficaz funcionamiento del sistema monetario y crediticio nacional (STC 37/1997, FJ 4).

(92) Así sucede en el propio Reglamento del Parlamento catalán, cuyo art. 108 encomienda a la Mesa la verificación del cumplimiento de los requisitos estableci-

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dos legalmente para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular o de las demarcaciones supracomarcales (STC 95/1994, FJ 4).

(93) Llegando a la conclusión de que «el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una comunidad autónoma, son manifiestamente supracomunitarios» (STC 161/1996, FJ 4).

(94) El servicio regulado en los preceptos a cuya ejecución pretende servir el Decreto (arts. 3, 6, 33, 34, etc., del Reglamento), es de ámbito suprarregional (es de ámbito nacional) y, por otra parte, no corresponde a las competencias ejecutivas alterar o modificar el régimen de tal servicio, introduciendo variantes en su reglamentación (STC 118/1996, FJ 34).

(95) Es precisamente este sentido, por sí mismo supraautonómico, el único que le otorga legitimidad constitucional, de tal modo que dicha legitimidad se interrumpe en el momento mismo en que la actuación supraterritorial deja de ser el modo imprescindible de la actuación pública (STC 146/1992, FJ 1).

El prefijo co- da lugar «a predicados colectivos o simétricos» y «las acciones que denotan los verbos formados por este prefijo han de ser, por tanto, realizadas por varios participantes de forma conjunta» (RAE, I, 2009: 704). Se combina con verbos (coparticipar), con adjetivos (cooficial ) y con sustantivos, que designan personas que desempeñan funciones o papeles diversos en un juicio (codemandado, codemandante, coencausado), o figuran como propietarios o sujetos activos de un derecho (cotitular):

(96) El abogado del Estado sostiene, por el contrario, que el legislador estatal puede disponer legítimamente que el Gobierno coparticipe en la decisión sobre la creación de una bolsa (STC 133/1997, FJ 10).

(97) Ha de tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que en ese proceso laboral no se discutía si había o no prestación de servicios por cuenta ajena, sino únicamente si el responsable de la deuda salarial era un codemandado u otro (STC 200/1987, FJ 3).

(98) Según resulta de los hechos declarados probados en la vía judicial previa, la codemandante doña Paz Navarro Aguilar venía trabajando desde diciembre de 1978 en la empresa del otro codemandante don Ignacio Falcó Naval, un despacho de abogados del que este último es cotitular (STC 2/1992, FJ 1).

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(99) No consta en autos la notificación de la Sentencia dictada por el citado Juzgado núm. 14 de Madrid, el 9 de marzo de 1988 a su representante legal ni a él mismo, si bien consta la efectuada al otro coencausado (STC 53/1990, FJ 1).

Los prefijos anti- y contra- designan «oposición». El prefijo anti- aporta el significado , se une productivamente a adjetivos (antiformalista, antijurídico). El prefijo contra-, que se ha especializado para el significado de «oposición», se adjunta a nombres (contraparte ‘parte contraria en una litis’) y a verbos (contraargumentar) y señala una acción que tiene como objetivo anular los resultados alcanzados con la acción indicada en la base. El valor de «oposición» de contra- «supone la existencia de una acción anterior y, en consecuencia, puede considerarse que el prefijo en cuestión indica la repetición por segunda vez de la acción» (Varela y Martín, 1999: 5020):

(100) Invocó expresamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al recurrir en súplica contra la declaración de caducidad, transcribiendo incluso resoluciones del Tribunal Supremo que correctamente vinculan la adopción de un criterio flexible y antiformalista en la admisión de escritos de demanda con el mandato enunciado por el art. 24.1 CE (STC 36/1997, FJ 2).

(101) Hemos de examinar en concreto si, en el presente caso, la decisión de archivar por esta vía las diligencias previas incoadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, al apreciar una eximente para eliminar el carácter antijurídico de un hecho tipificable si no como delito sí en cambio como falta de lesiones (STC 351/1993, FJ 4).

(102) Fueron condenados a finalizar la construcción de un chalé, que habían contratado con la dueña del terreno en 1990, sin aceptar el Juzgado sus alegaciones de que la contraparte había incumplido lo pactado en términos que justificaban la resolución del contrato (STC 195/1997, FJ 1).

(103) La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante (STC 3/1996, FJ 2).

Los prefijos ‘negativos’ presentan una elevada frecuencia de aparición y pueden denotar «contrariedad», «contradicción» y «privación». La «contrariedad» se expresa con los prefijos a- que se combina con adjetivos (aconfesional, anormal), des- que se une a verbos (desconstitucionalizar, formación que se documenta por primera vez en una sentencia de 1984) y a adjetivos (desigual), e

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in- que se une de forma productiva a adjetivos ‘primitivos’ (ilícito, ineficaz, inidóneo) y ‘derivados’ (imparcial, improcedente, inconstitucional, indebido, inimpugnable, irracional), que admiten la paráfrasis , , y en muchos menos casos a verbos (inadmitir, inaplicar); su significado es el de una negación neutral complementaria:

(104) Consiste en considerar que es más adecuado a la lógica de un estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que con ellos. Sin duda es posible discrepar lícitamente de tal decisión, pero lo que no resulta posible es calificarla de irracional, absurda o arbitraria (STC 130/1991, FJ 5).

(105) El derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas, como una manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, arranca directamente de la Constitución (art. 121) pero se configura en la Ley orgánica del poder judicial (STC 109/1997, FJ 3).

(106) No supone, sin embargo, tal previsión que se haya querido desconstitucionalizar la posesión jurídica de los extranjeros relativa a los derechos y libertades públicas (STC 107/1984, FJ 3).

(107) Este último debe computarse a partir de la notificación de la resolución judicial que inadmite o desestima la actuación improcedente; conclusión ésta que resulta avalada por el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades fundamentales (STC 125/1987, FJ 1).

(108) La Constitución reconoce ciertamente el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial, si bien en contra de lo alegado por la recurrente, este reconocimiento ha de entenderse comprendido no tanto en el apartado 1 cuanto en el enunciado del apartado 2 del art. 24 (STC 113/1987, FJ 2).

(109) Sin perjuicio de que tampoco en esta aceptación restrictiva la referencia normativa a la buena conducta sea la más afortunada, no puede concluirse de ello que semejante interpretación haya de considerarse inconstitucional en todo caso (STC 114/1987, FJ 4).

(110) Otra cosa sería que la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable (STC 67/1994, FJ 3).

El único prefijo que expresa «contradicción» es el adverbio de negación no, que se une a nombres deverbales (no audiencia, no interposición) y a adjetivos (no favorable, no formalista, no imputable, no territoriales) y presenta «un valor seme-

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jante al del adverbio negativo oracional» (Varela y Martín, 1999: 5021), es decir, la afirmación es más «débil» o «menos contundente». Su valor, sin embargo, no es paralelo al que se expresa con los prefijos in- o des- (no procedente ‘que no procede’ / improcedente ‘no conforme a derecho’, no favorable / desfavorable ‘perjudicial’):

(111) La supresión de tal trámite, la no audiencia injustificada de la parte, es evidente, por tanto, que ha de causar su indefensión porque se le ha privado de exponer, de pedir y de obtener la respuesta judicial adecuada (STC 119/1989, FJ 3).

(112) En consecuencia, debe concluirse que la no interposición del recurso de súplica por los demandantes en amparo, frente a los autos que declaran de forma expresa la inadmisibilidad a trámite del recurso de suplicación, no supone incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1.a de la LOTC (STC 1989/119, FJ 1).

(113) La prohibición que el art. 9.3 CE establece tan sólo para las «disposiciones sancionadoras no favorables» y para las «restrictivas de derechos individuales» se extendía también a las fiscales en el Anteproyecto de la Constitución, y la inclusión de las mismas se mantuvo en el Informe de la Ponencia (STC 126/1987, FJ 9).

(114) En efecto no es sólo que el Tribunal a quo haya atendido al tenor literal del primer inciso del art. 35.2 LOTC -cuyo enunciado ha de ser objeto, según los casos, de una interpretación no formalista [...]- sino que, con mayor relieve ahora, nada impone descartar que la duda de inconstitucionalidad [...] surja en el ánimo del juzgador no en la fase inicial de las actuaciones sino en un momento ulterior del proceso (STC 114/1994, FJ 2).

(115) En todo caso, como dice el fiscal, habrá que calificarla, desde esta perspectiva, y desde la de la recurrente, como una causa objetiva ajena a dicha parte, no imputable a ella, pero que ha causado también objetivamente, la indefensión que se denuncia (STC 112/1987, FJ 4).

(116) La Constitución, sin embargo, y con independencia de lo anterior, admite expresamente la legitimidad de la genéricamente llamada Administración corporativa, es decir, de las «corporaciones no territoriales», «corporaciones sectoriales de base privada» o «entes públicos asociativos» (STC 113/1994, FJ 9)

Y la «privación» o ausencia de lo denotado por la base se expresa con el prefijo in- unido a nombres deverbales de acción (improcedencia, incomparecencia, inobservancia) y a ciertos nombres que indican «cualidad» (incongruencia ‘completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal [...] y pronunciamiento de un fallo [...] no adecuado o ajustado a las recíprocas pre-

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tensiones de las partes’). El valor de los términos, como hemos visto, tampoco es paralelo al que se expresa con el adverbio negativo oracional no (no procedencia, no comparecencia, no observancia). Incluso «en los casos en que el prefijo negativo denota privación [...], su paráfrasis con el adverbio no [...] no expresa con exactitud el mismo significado que se asocia con la negación morfológica, sino una afirmación más débil o menos contundente» (RAE, II, 2009: 3640):

(117) La manifiesta improcedencia del recurso de apelación se basa en que la Sentencia dictada en la instancia era inapelable pues en el marco del procedimiento previsto en la Ley 62/1978 (STC 253/1994, FJ 2).

(118) Los principios de contradicción y audiencia bilateral permanecen, pues, vivos, integrando la tutela judicial efectiva. Sólo la incomparecencia, por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, justificaría la resolución judicial «inaudita pars» (STC 112/ 1987, FJ 2).

(119) Siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes (STC 122/1994, FJ 2).

(120) En un sentido más restrictivo, la inobservancia de buena conducta puede inter-pretarse como comportamiento ilícito y antijurídico del sujeto afectado. Así ocurre en el presente caso (STC 114/1987, FJ 4).

El prefijo auto- expresa «reflexividad». Las formaciones verbales con auto-«presentan correferencialidad entre el sujeto y el objeto directo» (Varela y Martín, 1999: 5032) (autoincriminarse, autoinculparse). Este prefijo también puede seleccionar nombres (autotutela) y marca, de igual modo, una relación de reflexividad:

«(121) No constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que [...] no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse (STC 161/1997, FJ 4).

(122) El Fiscal General del Estado estima que el inciso «sin causa justificada» del art. [...] excluye la posibilidad de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, pues, cuando concurran en una misma persona las circunstancias de titular y conductor del vehículo, el citado derecho fundamental le otorga a aquél la «causa justificada» para no autoinculparse (STC 197/1995, FJ 3).

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(123) Hemos declarado en relación con este género de cuestiones que «el privilegio de autotutela atribuido a la Administración pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la CE» (STC 78/1996, FJ 3)

6.2. La derivación nominal

El número de nombres derivados por sufijación es elevadísimo. Entre los patrones más productivos están los nombres deverbales (V > N) y los nombres deadjetivales (A > N), a los que nos hemos referido en § 4.1, que en los diccionarios generales monolingües pueden presentar una marca diatécnica insertada antes de la correspondiente acepción, por tratarse de usos restringidos a un campo del saber o de determinadas actividades profesionales. Respecto al significado de la nominalización, en la doctrina del TC se distinguen los nomina actionis «que designan la acción expresada por el verbo y a menudo también su efecto», los nomina qualitatis «que expresan cualidades, estados y otras propiedades, inherentes o accidentales, de las personas o las cosas» (RAE, I, 2009: 338), y los nomina agentis que designan personas que realizan determinadas actividades en un momento concreto.

El bloque más numeroso lo integran los nomina actionis, creados con los sufijos -ción y -miento. Con el sufijo -ción se forman, principalmente, nombres de «acción» que expresan el evento denotado por el verbo (ejecución) y también nombres de «efecto» (alegación, apelación, desconstitucionalización, subsanación), «ya que pueden designar asimismo el resultado al que da lugar esa acción» (RAE, I, 2009: 338), aunque podemos encontrar ejemplos que denotan tanto «acción» como «efecto» (acusación). Este sufijo destaca por su productividad en el paradigma derivativo de los nombres de acción deverbales, como es fácilmente observable en los ejemplos que se han reproducido en las páginas precedentes (constitucionalización, desestimación, discriminación, impugnación, recusación, revocación, vulneración...). La «acción» expresada por estos nombres deverbales corresponde a actos de naturaleza compleja y efectos jurídicos diversos: así, citación ‘acto procesal de comunicación que se realiza para que alguien comparezca ante un órgano judicial’, o notificación ‘acto procesal mediante el que se comunican las resoluciones judiciales y otras actuaciones procesales’.

Con el sufijo -miento se forman nombres que expresan un «evento», es decir, un proceso compuesto de varias fases de más de una acción, con una mayor o menor duración (puede ser «larga» o «corta») y unos resultados. Este sufijo también destaca en el paradigma derivativo de los nombres deverbales (consen-

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timiento, enjuiciamiento, otorgamiento, perfeccionamiento, pronunciamiento), que presentan una lectura diferente en función de si aparecen en singular o en plural: en el primer caso estaríamos ante una «cadena de actos» de naturaleza compleja o sucesión de actuaciones, de trámites, etc., que tiene consecuencias jurídicas (p. ej., apercibimiento ‘corrección disciplinaria que puede ser impuesta a determinado funcionario o a quien interviene en las actuaciones procesales para que realice algún acto’, procedimiento ‘conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes a un acto o resolución final’, requerimiento ‘acto procesal por el que se intima a dejar de hacer o a entregar algo’...) y en el segundo ante o , es decir, denotarían un «objeto» o una «entidad» (procedimientos, pronunciamientos). No admite una interpretación similar a la que hemos indicado el término ordenamiento [jurídico] ‘el conjunto articulado de normas jurídicas vigentes’, en cuyo caso la interpretación del sufijo -miento es la de «conjunto» (RAE, I, 2009: 362). Este sufijo se adjunta a verbos transitivos (consentir, otorgar, perfeccionar, pronunciar) y a verbos intransitivos que expresan «proceso» y se construyen con complemento preposicional (apercibir):

(124) Sin olvidar el consentimiento del deudor principal, que tampoco se recabó y que, a su vez, no permite encajar el ofrecimiento en una donación, necesitada para su perfeccionamiento de la aceptación del donatario (arts. 623 y 629 del Código Civil) (STC 316/1994, FJ 1).

(125) Se satisface aquel derecho cuando los jueces y tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar los juzgado (art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo (STC 125/1987, FJ 2).

(126) Estos tres pronunciamientos han excluido, en supuestos sustancialmente análogos al que ahora enjuiciamos, que las divergencias interpretativas entre diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo respecto a la consideración del complemento satisfecho por ENSIDESA como «pensión pública» constituyan lesión del derecho a la igual aplicación de la ley (STC 112/1992, FJ único).»

El sufijo -idad ~ -edad, «uno de los sufijos más productivos en el paradigma de los nombres de cualidad del español» (RAE, I, 2009: 413), forma los nomina qualitatis a partir de adjetivos calificativos (A > N). Un grupo muy numeroso de nombres deriva de adjetivos deverbales en -ble (inviolabilidad, subsanabilidad), otro grupo importante deriva de adjetivos denominales en -al (discrecionalidad, preconstitucionalidad, prejudicialidad), o que presentan el sufijo

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ico (juridicidad, tipicidad), pero también se constatan paradigmas interesantes con «adjetivos deverbales activos» con los sufijos -(t)ivo (ejecutividad) y -(t)orio (ejecutoriedad). El sufijo aporta el significado básico «cualidad», aunque presenta numerosas extensiones; las formaciones derivadas de adjetivos deverbales en -ble se pueden parafrasear por :

(127) Las mencionadas resoluciones judiciales han supuesto la lesión de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al haberse otorgado la autorización sin una motivación suficiente (STC 171/1997, FJ 1).

(128) Las dos circunstancias de preconstitucionalidad de la norma cuestionada y resolución en forma de auto, que concurren en esta cuestión, no suscitan duda alguna al fiscal y al abogado del Estado sobre la pertenencia de la cuestión (STC 113/1989, FJ 1).

(129) La pretensión tuvo su arranque en la primera instancia y en la suplicación, donde se alegaron sin éxito ambas veces la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad (STC 17/1995, FJ 1).

(130) Finalmente, tampoco se observa que las recurrentes hayan incurrido en una conducta maliciosa que, en otras ocasiones ha llevado a este Tribunal a modular la doctrina anteriormente recordada de la subsanabilidad de los defectos procesales (STC 104/1997, FJ 5).

(131) No se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad (STC 19/1996, FJ 2).

Los nomina agentis se forman con los sufijos -dor/dora y -nte a partir de verbos (V > N), son categorialmente ambiguos entre las categorías de sustantivo y adjetivo (órgano juzgador / el juzgador, el recurrente / la entidad recurrente, el representante / el letrado representante) y pueden parafrasearse por una oración de relativo, con el pronombre introductor en posición de sujeto oracional. En esta lengua especializada «se invierte la correlación de productividad respecto a la lengua común, ya que se reduce de modo ostensible la productividad de los derivados en -dor/a y el sufijo preferente parece ser -nte» (Henríquez y De No, 2005: 106). El sufijo - dor/dora ~ -tor/tora es un derivador altamente regular en sus formaciones y «casi todos los sustantivos de persona en -dor /-dora son nombres de agente» (RAE, I, 2009: 455). El paradigma de nombres más numeroso es el de los «identificadores», que designa personas que han llevado a

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cabo la acción genérica referida por el verbo o que la realizan en el momento en que se enuncia (cooperador, ejecutor, juzgador):

(132) Seguramente no en la forma de autoría prevista en el art. 14.1 CP, pero en estos casos en la de partícipe como cooperador necesario definida en el núm. 3 de dicho precepto, lo que es punitivamente irrelevante (STC 47/1995, FJ 3).

(133) Sin limitar la advocación del titular a un órgano colegiado específico, el Consejo de Ministros, sino también a éstos que lo componen y a instituciones como el Banco de España, asesor de aquél y ejecutor inmediato de su política monetaria y crediticia (STC 135/1992, FJ 3).

(134) Únicamente en los supuestos de desvío de poder o arbitrariedad por tratarse de un error grave o manifiesto que cabe presuponer fundado en malicia del juzgador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada (STC 353/1993, FJ 4).

El sufijo -nte crea un gran número de sustantivos, muchos «característicos del lenguaje jurídico» (RAE, I, 2009: 481), a partir de bases verbales que designan personas que realizan determinada acción o actuación, o que se encuentran en cierto estado en un momento particular. Estos derivados atribuyen a los sujetos predicaciones episódicas de tipo cursivo, según una actividad que están realizando en un momento dado y en particular según el rol que asumen en una circunstancia determinada:

(135) A tal efecto, la desestimación de dicha extemporaneidad se deriva de la propia tesis del alegante, pues ésta se apoya en el razonamiento de que el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC -y no el 43.2 que cita en su escrito- es un plazo de días naturales en los que se incluyen los inhábiles (STC165/1987, FJ 3).

(136) Pero además, el tenor explícito del escrito de la apelante «Mare Nostrum» muestra claramente que la absolución solicitada se unía a la traslación de responsabilidad por el accidente al señor Ondarra (STC 358/1993, FJ 3).

(137) La Administración trató desigualmente al ahora demandante de amparo en comparación con lo resuelto en otros supuestos sustancialmente iguales (STC 97/1996, FJ 1).

(138) Al no preverse esta participación -sostienen los órganos judiciales proponentes- el sobrante de la subasta, si no ha sido embargado, será entregado al hipotecante, con la potencial frustración de los intereses de terceros en los términos ya expuestos (STC 128/1994, FJ 3).

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(139) Salvo el perjuicio experimentado por el querellante, ni aun en la forma indiciaria y racional a que se refiere el art. 384 de dicha Ley procesal se apreciaban los elementos esenciales que configuran dichas figuras delictivas (STC 196/1988, FJ 3).

6.3. La derivación adjetival

Los adjetivos derivados pueden tener como bases, fundamentalmente, dos categorías distintas. Los más frecuentes son los adjetivos deverbales (V > A), pero también es muy productiva la derivación a partir de nombres (N > A). En el primer esquema están los que Rainer (1999: 4599-4606) denomina el grupo de los «adjetivos activos puros», integrado por los sufijos -dor/-dora (notificador, sancionador), -nte (accionante, autorizante, habilitante, invalidante), -(t)ivo/-(t)iva (ejemplificativo) y -(t)orio/-(t)oria (autorizatorio, incriminatorio), que admiten las paráfrasis , , . El sufijo -(t)ivo/-(t)iva es un derivador «atributivo» y «activo», por no ser producto de la incorporación de un argumento de la base y por indicar que el nombre, del que el adjetivo se dice, realiza la acción verbal de manera más o menos intensa. El sufijo -(t)orio/-(t)oria, de carácter marcadamente culto, se utiliza con especial frecuencia en el dominio jurídico y se une a verbos (V >

A). La alta productividad de este sufijo está probada por los numerosos neologismos documentados, no registrados por los diccionarios generales monolingües de la lengua (autorizatorio, incriminatorio, liquidatorio, reparatorio):

(140) Como alega el recurrente, y que, en la versión de éste, dieron lugar al texto del que ulteriormente se apartó la resolución administrativa que dio lugar al proceso judicial, por lo que resulta indubitada la falta de legitimación activa del sindicato accionante para entablar aquel proceso (STC 101/1996, FJ 13).

(141) No puede afirmarse en consecuencia que el juez laboral no haya respetado en sus estrictos términos la declaración de nulidad de la escritura por parte del juez civil, antes bien, en cumplimiento de la misma ha llevado a cabo la liquidación de cargas, de la forma que ha estimado correcta, sin reparo alguno por parte del notario autorizante de la escritura o del registrador que la inscribió (STC 56/1991, FJ 6).

(142) Se introduce por el legislador ordinario [...] una autorización previa que dicho precepto constitucional sólo consiente en los procesos penales, creándose así una institución híbrida, compuesta a partir de elementos conceptuales de la inviolabilidad a los que se añade un instrumento autorizatorio, propio y exclusivo de la inmunidad, que carece de encaje constitucional (STC 9/1990, FJ 4).

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(143) Sin embargo, la lectura del precepto permite comprobar el carácter meramente descriptivo y ejemplificativo de los posibles supuestos de municipios susceptibles de ser sometidos, por la Ley autonómica, a un régimen especial (STC 214/1989, FJ 7).

(144) Prohibición de crear tributos; la exigencia de una previa ley tributaria sustantiva habilitante para poder modificarlos; etc. (STC 116/1994, FJ 6).

(145) Conviene precisar, ante las dudas que manifiesta el recurrente sobre la virtualidad para su condena de la declaración incriminatoria que hizo el coacusado señor Ortuño, que las manifestaciones incriminatorias procedentes de quienes también tienen la condición de acusados pueden tener valor de tales (STC 98/1990, FJ 2).

(146) Sólo consta un escrito del liquidador delegado de la CLEA en la referida aseguradora que se limita a advertir de la exigencia legal y reglamentaria de que se suspendiese la ejecución de la resolución definitiva que contuviera un pronunciamiento contrario a una entidad en liquidación hasta la conclusión del procedimiento liquidatorio (STC 27/1992, FJ 4).

(147) Lo más prudente era seguir las instrucciones recibidas, aun cuando no formen parte del fallo judicial y consistan en una mera información al interesado [...] que debe hacerse en el momento de notificar la resolución, reduciendo así su valor legal y desvinculándolo de la decisión, como apéndice dirigido al agente notificador (STC 50/1995, FJ 3).

(148) Datos suficientes de los que se desprenda si los nuevos candidatos presentados para sustituir a los renunciantes reúnen los requisitos y condiciones legalmente exigibles y permitan, pues, conceder efecto reparatorio a la subsanación que se intenta (STC 95/1991, FJ 4).

En el conjunto de los adjetivos deverbales pasivos, siguiendo de nuevo a Rainer (1999: 4607), el sufijo más productivo, como ya hemos reiterado, es -ble, que integra el subconjunto del «pasivo potencial» (afirmable, incardinable, prosperable), que admite la paráfrasis o el subconjunto del «pasivo deóntico» (punible), en cuyo caso la paráfrasis es :

(149) El propio Auto de 18 de diciembre de 1993 reconoce, en su razonamiento segundo, que «es cierto que el suceso lo conocieron todos y es cierto, aún ya afirmable con mucha menor categoricidad, que todos conocieron la existencia del proceso penal», aunque añade que al no haberse cumplido con el contenido del art. 109 LECrim. (STC 324/1994, FJ 5).

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(150) Aun cuando se admitiera que el presidente de una comisión puede imponer la sanción prevista en el art. 108 y que la conducta del recurrente es incardinable en el concepto de «desorden grave» a que se refiere dicho precepto, subsiste un obstáculo para entender que era de aplicación el repetido art. 108 (STC 169/1995, FJ 3).

(151) La «pacífica posesión» del objeto sustraído, que hubiera sido imprescindible para considerar consumado el hecho punible por el que el actor fue condenado (STC 35/1995, FJ 1).

(152) Mas tampoco según este análisis de fondo, resultaría prosperable el recurso; en efecto, no cabe apreciar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (STC 72/1991, FJ 3).

El grupo de los adjetivos denominales está constituido por los sufijos que crean, a partir de sustantivos, adjetivos de relación que presentan como denominador semántico común la paráfrasis . Entre ellos destaca el sufijo -al, con una elevada productividad para crear tecnicismos y neologismos, porque «son muchas las nociones de la técnica, la ciencia, la economía, la publicidad y otros ámbitos del mundo moderno a las que es posible referirse sintéticamente acudiendo a este recurso morfológico» (RAE, I, 2009: 543):

(153) Existen, en primer lugar, datos de carácter estadístico y, en definitiva, actuarial que son el resultado de las investigaciones sobre la evolución demográfica y sus diferentes aspectos (STC 55/1994, FJ 2).

(154) Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria (STC 184/1992, FJ 2).

(155) Cualquier cláusula obligacional que lo desconozca es nula y carece de eficacia (art. 1.255 del Código Civil), por infracción del art. 22 de la Constitución (STC 133/1989, FJ 3).

(156) El legislador puede, sin duda, contemplar una pluralidad de situaciones jurídicas diversas y regularlas de manera diferente, sin que la Constitución le constriña al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos (STC 114/1987, FJ 3):

(157) Las peculiaridades que merezcan las expropiaciones especiales sólo podrán ser establecidas, en su caso, con un marcado carácter principial o mínimo y en cuanto sean expresión de las garantías procedimentales generales (STC 61/1997, FJ 31).

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7. Conclusiones
  1. La lengua especializada empíricamente observada en las sentencias del TC no es un subsistema lingüístico autónomo sino un uso socialmente normalizado de varios plurisistemas, se caracteriza por una morfología heteróclita y dispone de una sintaxis que es la de la lengua de referencia. Cumple los principios de objetividad, intertextualidad y dependencia de textos legales vigentes, funcionalidad, formas lingüísticas específicas, puestos de relieve por Duarte (1998), y otros que no han sido objeto de estudio en este trabajo (p. ej., la formalidad y cortesía, uso de reglas jurídicas, apotegmas o aforismos...).

  2. La sintaxis es la de la lengua española, ajustada a los rasgos convencionales del género argumentativo, porque los magistrados tienen que «razonar», «argumentar» y «motivar» su decisión con referencia a los hechos y fundamentos jurídicos. Este acto comunicativo explica que no sean frecuentes estructuras y construcciones «sencillas» -oraciones simples-, sino oraciones incrustadas, construcciones coordinadas y oraciones inordinadas. Se aprecia, sin embargo, cierta variabilidad en función de quién sea el magistrado ponente o el caso concreto objeto de recurso.

  3. El uso de nombres deverbales de «acción» y de nombres deadjetivales de «cualidad» bajo ningún concepto «torna en premioso el discurso jurídico», porque son formaciones resultantes de procedimientos internos a la lengua española para la formación de palabras, que permiten enriquecer el léxico jurídico y legal. Son procesos que posibilitan la creación de numerosos neologismos no registrados por los diccionarios generales monolingües (autorizatorio, constitucionalización, desconstitucionalizar, incardinable, incriminatorio, interadministrativo, intraautonómico, intraparlamentario, intraterritorial, liquidatorio, obligacional, prestacional, principial, procedibilidad, prosperabilidad, reparatorio, subsanabilidad, supraautonómico, supracomunitario...).

  4. Los adjetivos y los adverbios en -mente son dos clases de palabras de enorme interés jurídico. La posición que ocupa un adjetivo en el interior del grupo nominal no se puede reducir a «un simple problema de orden de elementos», ya que afecta al significado del sustantivo. El orden específico que presentan en un grupo o en una unidad sintáctica las diferentes categorías gramaticales no es irrelevante, porque las palabras no significan algo y además se combinan de cierta manera, sino que «se enlazan» y expresan «los significados a que tales combinaciones dan lugar» (RAE, I, 2009: 3). Y los adverbios en -mente, además de aportar diversos valores semánticos y ejercer variadas funciones

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sintácticas, son unidades muy válidas para enfatizar, intensificar, marcar la precisión, con que el emisor realiza la asignación de la propiedad, o para reforzar el contenido asertivo o representativo de toda la oración. Igual relevancia presentan los conectores discursivos, porque sirven para guiar las inferencias que se realizan en la comunicación.

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