Vocalia quinta: impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas195-202

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1. CONDICIÓN SUSPENSIVA: El artículo 57, apartado 6, del Reglamento del Impuesto se refiere a la adquisición de bienes cuya efectividad esté suspendida «de derecho», sin que la simple demora en la toma de posesión de los bienes cedidos, debida tan sólo a circunstancias técnicas del contrato, pueda equiparársele (Resolución de 8 de marzo de 1973)
  1. Hechos.-El Ayuntamiento de G. y «Tranvías Eléctricos de G., S. A.», suscribieron un contrato privado, en el que se convino que la Sociedad citada renunciaba a determinadas concesiones de líneas, pactando como compensación a la renuncia e indemnización que pudiera corresponder a la Empresa por la reversión anticipada que el Ayuntamiento renunciaba, a su vez, en favor de ella al material fijo y móvil y demás bienes o dependencias adscritos a las concesiones que pudieran corresponderle en el momento de su caducidad, estipulándose que la retirada del material fijo (vía, carriles, etc.) se haría cuando el Ayuntamiento efectuase la nueva pavimentación de calles.

    Dicho documento fue liquidado en base a una certificación expedida por el Secretario del propio Ayuntamiento, que expresaba el valor material cedido, y con independencia de las cuestiones que planteó la citada valoración, vamos a centrar nuestra atención en el segundo de los problemas planteados en el recurso, por considerarlo de mayor interés y que se refiere a la alegación por el recurrente del artículo 57, párrafos 1 y 6, del Reglamento del Impuesto y a la consiguiente petición de suspensión de la liquidación girada, toda vez que la adquisición de parte de los bienes a que el contrato se refiere se hallaba suspendida de derecho en su efectividad por determinadas limitaciones técnicas, cual es la fecha en que por renovarse la pavimentación se pudiese recuperar parte del material cedido, por todo lo cual suplicaba se dejara sin efecto la liquidación procedente hasta que se hubiera consumado la efectiva disponibilidad de los referidos bienes.

    El Tribunal Provincial estimó que la supuesta condición suspensiva para la cesión de determinado material a favor de «Tranvías Eléctricos de G., Sociedad Anónima», no podía aplicarse, toda vez que el artículo 57, apartado 6, del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, invocado por el reclamante, se refiere a las adquisiciones de bienes cuya efectividad se halle suspendida de derecho, siendo evidente que en el caso contemplado la Page 196 demora en la toma de posesión de los bienes cedidos se debía tan sólo a circunstancias técnicas, lo que en modo alguno puede equipararse a una condición suspensiva u otra limitación de derecho, y que el ulterior destino de los bienes transmitidos no influía en la calificación fiscal de la transmisión.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada en base a los mismos fundamentos de hecho y derecho expuestos en Primera Instancia, solicitando, además, práctica de prueba, al amparo de los números 1 y 3 del artículo 132 del Reglamento Procesal, y al haberse producido un hecho nuevo, cual era que el Ayuntamiento no...

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