Comentario de urgencia sobre la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 5/2003, de 25 de noviembre, que adiciona un párrafo, el séptimo, al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

AutorVicente Domínguez Calatayud
I Planteamiento general, encaje constitucional del principio de tracto sucesivo y criterios hermenéutiicos del párrafo séptimo del artículo 20 de la LH

La Disposición Final tercera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, adiciona un nuevo párrafo final, por ahora, el séptimo, al artículo 20 de la LH. La citada Ley Orgánica fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre, de modo que, en virtud de lo expresamente previsto en la Disposición Final quinta de la misma, la entrada en vigor del párrafo añadido al artículo 20 de la Ley Hipotecaria se produjo el día 27 de noviembre pasado.

El párrafo dice que «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquélla contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando, a juicio del Juez o Tribunal, existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

El párrafo añadido consta pues, claramente, de dos partes:

  1. Una, la primera, en la que se recoge una conclusión derivada incuestionablemente del principio de tracto sucesivo tal como queda formulado, fundamentalmente, en el párrafo primero del artículo 20 de la LH.

    Como parece extraño que el legislador cometa semejante reiteración en un mismo precepto, habrá que buscarle algún sentido a la redundancia, al menos en relación directa con la pretensión fundamental de la reforma, que no es otra que la segunda parte del novísimo párrafo séptimo del artículo 20 LH.

  2. La otra, la segunda, el objetivo primordial de la Disposición Final 3.ª de la LO 15/2003, en la que se excepciona el principio registral de tracto sucesivo, permitiendo a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal ordenar a los Registradores de la Propiedad que tomen, como medida cautelar, anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer de bienes respecto de los cuales estimen aquéllos que hay indicios racionales suficientes para reputar al imputado como verdadero titular, aunque extraregistral, de los mismos, haciéndolo constar así en el mandamiento librado al efecto.

    Como pone de manifiesto JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA en el primer párrafo de la nota número 59 a pie de página, comentando el párrafo primero del artículo 20 de la LH (23.ª ed. Civitas), la DGRyN ha dictado abundantes Resoluciones (12 de mayo de 1993, 25 de febrero de 1994, 28 de diciembre de 1995, 12 de diciembre de 1997, etc.) en las que relaciona el artículo 20 de la LH con el artículo 24 de nuestra Constitución, es decir, con la tutela judicial efectiva que conjura la indefensión. De la relación de tal principio hipotecario con tal derecho fundamental y con el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (arts. 1-3, 40 y 82 de la LH), así como del sustantivo principio registral de legitimación, fundamentalmente formulado en el artículo 38 de la LH, el Centro Directivo ha deducido la imposibilidad de «menoscabar la situación registral de los que aparecen como titulares en el Registro, si no es por la correspondiente resolución judicial dictada en procedimiento en el que el titular registral haya sido parte».

    Parece, en una primera lectura, que se consagra en el párrafo séptimo y último del artículo 20 de la LH una excepción al principio de tracto sucesivo, que podríamos formular diciendo que cabe anotar en los libros del Registro de la Propiedad embargos y prohibiciones de disponer, decretados en procedimientos criminales en los que el titular registral no ha sido parte (concepto de parte que viene recogido en el art. 10-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuando el Juez o Tribunal tengan indicios racionales suficientes para entender que la titularidad embargada o aquélla cuya disposición queda prohibida pertenecen al imputado no titular registral, haciéndolo constar así en el mandamiento. Es lo mismo que dice el artículo 593-1 de la LEC, del que resulta que para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla, lo que sucede es que el artículo 20-7 de la LH no recoge algo parecido a lo que dicen los párrafos segundo y tercero del artículo 593 de la LEC, aunque éstos sean también aplicables al procedimiento penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC y en el artículo 614 de la LECrim.

    El carácter absolutamente excepcional de la reforma queda evidenciado por la reiteración, en la primera parte del párrafo que comentamos, del principio de tracto en su más clásica acepción, por no decir en la única posible, con lógica impecable emparentado estrechamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución. La excepción, como tal y por lo dicho, deberá ser aplicada y, antes, entendida o interpretada de forma restrictiva y, en la medida de lo posible, en la forma que, permítase la expresión, menos excepcione los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo, trasuntos del principio de legitimación registral y derivaciones, todos ellos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que veda la indefensión, por contraria al principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución garantiza en su artículo 9-3.

    El juicio interno del Juez o Tribunal apreciando los indicios racionales de titularidad contradictoria con la registral es, de este modo, es decir, en la forma que resulta del artículo 20-7 de la LH, suficiente para generar un asiento en el Registro de la Propiedad contrario a los pronunciamientos del mismo. Es necesario coordinar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y los principios registrales con la pretensión de justicia material que presumiblemente subyace en el párrafo incorporado al artículo 20 de la LH; a fin de cuentas, a la justicia, valor superior del Ordenamiento, como resulta del artículo 1-1 de nuestra Constitución, sirven la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y los principios que presiden la ordenación y funcionamiento del Registro de la Propiedad. No será tan difícil la pretendida armonización si el citado valor superior de justicia es el fin perseguido por la excepción que analizamos.

    Analicemos la norma y, sobre todo, considerémosla dentro de un Ordenamiento, es decir, dentro de un sistema pretendidamente racional de normas que intentan la realización de los valores y principios constitucionales, así como la materialización de los derechos fundamentales y de los del ciudadano.

    La interpretación sistemática es imprescindible ante una elaboración normativa fragmentaria y notoriamente excepcional. El objeto concreto del análisis va a ser únicamente el inciso segundo del párrafo séptimo del artículo 20 de la LH, tal y como ha quedado redactado por la Ley Orgánica 15/2003.

II Análisis del párrafo séptimo del artículo 20 de la LH hasta que se practican los asientos previstos en su segundo inciso; requisitos de los títulos y circunstancias de los asientos

Empieza diciéndonos el inciso que «En los procedimientos criminales...»; luego es claro que los mandamientos al efecto de practicar las anotaciones registrales que luego estudiaremos han de ser librados por los Secretarios Judiciales de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal (cfr. art. 9-3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) con ocasión de la instrucción de un procedimiento criminal o sucesión de actos procesales encaminada a enjuiciar y, en su caso, castigar las conductas estimadas como constitutivas de delitos o incluso faltas; procedimiento criminal de cualquiera de las clases, ordinario o especiales, previstas en los Libros III y IV, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, reformada, entre otras y como más recientes, por...

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