Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas828-837

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Sentencia de 5 de julio de 1944 -Derecho Catalán en materia de hijos ilegítimos

Lo que más concretamente se discute es si en Derecho canónico o en Derecho romano-fuente también supletoria y en segundo término preferente-se regula el sistema probatorio referente a la investigación de la paternidad en forma distinta de la prevista en los artículos 140 y 141 del Código civil, pues sólo a falta de normas útiles en aquellas fuentes entraría en juego la legislación castellana como último derecho supletorio del catalán en esa materia. El Derecho canónico se mantuvo siempre atento a los principios proclamados por la Iglesia sobre fraternidad humana e igualdad esencial de todos los hombres en su origen y no transigió nunca con la desviación de la teoría de la culpa que pudiera llevar a descargar únicamente en los hijos las consecuencias de actos ilícitos de sus padres, según es de ver, por ejemplo, en la declaración del sexto Concilio toledano, recogida en la Ley II, título preliminar, el .Fuero Juzgo, pues a la vez que se mantuvo en vanguardia propugnando el enaltecimiento y amparo del matrimonio, incluso frente a la legislación civil que en algún momento transigió con el concubinato, ha creído procedente aplicar normas acogedoras de caridad a los hijos ilegítimos, en términos de conciliación que implicase en lo inevitable la menor perturbación posible en la unión matrimonial. Dados estos principios, fundamentales del Derecho canónico, no es de extrañar que adoptase «1 criterio de generoso amparo de los hijos ilegítimos en punto a investigación de su paternidad, independientemente del derecho que pueda surgir de la filiación, en particular si los ilegítimos concurren con los habidos en matrimonio, y así, las Decretales de Gregorio IX, al enfrentarse con el problema de probanzas utilizables para obtener el reconocimiento forzoso de paternidad, no sólo 110 impusieron restricción alguna al principio general de libertad de pruebas en las controversias judiciales, sino que expresamente las admitieron todas, incluso la de testigos y la de indicios, a las que concedieron singular relevancia en materia de investigación de paternidad, según enseñan los capítulos 2.0, títulos 23 y 27, título 20 del libro segundo, y los capítulos 3.°, 4.0 y 12, título 17 del libro cuarto alusivos unos a hijos naturales y otros a todos los demás ilegítimos, siquiera contengan reglas de prudencia en cuanto a la valoración de las probanzas en materia de tanta trascendencia moral y social. A la misma conclusión de libertad de mediosPage 829probatorios se llega consultando las Leyes 14. título 19, libro cuarto, y 15, título 16, libro séptimo del Código de Justiniano ; la Ley 29, título 3.0, libro 22 del Digesto y el capítulo quinto de la novela 74; y este mismo criterio de libertad de probanzas en investigación de paternidad es también el que imperó en la tradicional legislación castellana hasta que en ella se dejó sentir la tendencia restrictiva del Código de Napoleón. Corolario de lo expuesto en la afirmación de que el Derecho canónico y el romano regulan en Cataluña el problema de admisibilidad de medios probatorios en pleitos sobre filiación extramatrimoniales con más amplitud que los artículos 140 y 141 fiel Código civil.

En cuanto a la condición jurídica de los hijos ilegítimos no naturales en las fuentes romana y canónica, en las Novelas 74, capítulo 6 y Sg, capítulo 15, y en las Decretales de Gregorio IX, capítulo 6, título 17, libro cuarto, éstas ¡10 les reconocen derecho legitimario, por lo que no es procedente la declaración del derecho a la porción legítima en la herencia de Don..., en perjuicio de cualquier otro derecho que asiste a la interesada por su condición jurídica de hija ilegitima.).

La precedente sentencia sugiere plantear de nuevo el problema de si el Derecho foral abarca sólo Derecho civil en sentido estrictamente científico o de si abarca todo lo que el Código civil consideraba como Derecho civil. Este problema requiere, no sólo la investigación de la voluntad histórica del legislador del artículo 12 del Código civil, sino también la de la voluntad objetivamente razonable. Desde luego, las disposiciones acerca de medios de prueba no pertenecen al Derecho civil y han de atribuirse más bien al Derecho justicia que constituye el conjunto de las normas dirigidas al Juez, sea para indicarle el contenido de sus resoluciones (Derecho ju5tic:al material sea para ordenar la tramitación de los pleitos (Derecho justicial formal). Por tanto, en Jugar del artículo 12 del Código civil, convendría aplicar el artículo 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

@Sentencia de 5 de julio de 1944.-«Causa petendi» a los efectos de la casa juzgada material.

Es de notar que bajo esa denominación genérica ha de comprenderse, no sólo el hecho que es fundamento de la acción que se ejercita, sino la norma a cuyo amparo se le da valor jurídico.

@Sentencia de y de julio de 1944.-Ratificación.

Si bien el apartado segundo del artículo 1.259 del Código civil dice que «el contrato celebrado a nombre del actor por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo» y esta nulidad puede, en principio, ser equiparada, más que a la anulabilidad del artículo 1.300 del propio Cuerpo legal, a ¡a inexistencia, en cuanto al faltar el consentimiento de una de las partes no puede haber contrato, es de tener muy en cuenta que ese mismo artículo 1.259 y el 1.727 en su apartado segundo, a modo de excepción a esa tesis inicial, admiten que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación, o con extralimitación de poder, puede ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó, y esta posibilidad de ratificación imprimen un carácter especial al negocio en que la representa-Page 830ción interviene, haciendo de él, no un. acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinada a una «conditio juris» de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se da, se considerara el negocio como válido y eficaz desde el principio, a favor y en contra del representado, y, por el contrario, si la ratificación no se, produce, será el negocio nulo e ineficaz para aquél; y esta doctrina, afirmada ya por esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de. 1940-que explicó el mecanismo de la ratificación, conceptuándola como el medio por el que se confiere plena eficacia a un negocio que se celebró con falta de un elemento esencial (el consentir miento del principal o representado), pero que puede aparecer «a posteriori»-, priva de toda virtualidad el motivo de este recurso, fundado en la supuesta infracción del artículo 1.261 del Código civil, pues es obvio que desde él momento que E. A. ratificó el .contrato de cesión otorgado a su nombre por A. A. aprovechándose .de sus ventajas, al percibir hasta su muerte la pensión que en aquél se le asignó, ya no cabe decir que dicho contrato careciese del requisito esencial del consentimiento y que entre, en consecuencia, en la órbita de aplicación del citado artículo 1.261.

@Sentencia de 10 de julio de 1944.-Testamento militar.

La relación y concordancia que hay que establecer entre los artículos 716 y 720 del .Código civil lleva a la obligada consecuencia de que la modalidad extraordinaria del testamento militar que estatuye para las situaciones de mayor apremio o peligro el segundo de los preceptos citados, requiere la concurrencia de las siguientes fundamentales circunstancias: a) Como condiciones generales previstas en el...

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