Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas671-679

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Sentencia be 6 de mayo de 1944 -Capacidad de la mujer casada

La autonomía de la mujer casada, en Derecho justiniano, para disponer de sus bienes parafernales sufrió una limitación en nuestro Derecho tradicional, a partir de la Ley 55 de Toro, que, en aras de la unidad de la dirección de la familia y de la preponderancia que a este respecto venía reconocida al marido, otorgó a éste la facultad de vigilar y aprobar los contratos que la mujer celebrase mediante concesión al efecto de la licencia marital, asimismo exigida más tarde por la Ley del Matrimonio civil de 1870, como medio de completar la capacidad de obrar de la mujer casada. Esta regulación de capacidad pasó sustancialmente al Código civil, el cual dispuso que la mujer casada no podrá prestar consentimiento en los casos expresados por la Ley-art. 1.263-, y más concretamente con referencia a sus bienes extradotales, que, para enajenarlos o gravarlos, necesitará licencia de su marido, o, en su defecto, habilitación judicial -art. 1.387-, sin cuyo requisito la obligación que la mujer contraiga, aun siendo válida en principio por concurrir la capacidad natural, podrá ser anulada a instancia tan sólo del marido o herederos de éste, sin perjuicio de que, por no ser negocio radicalmente nulo, también podría ser convalidada por los mismos interesados mediante confirmación expresa o tácita-artículos 61, 62, 65, 1.271, 1.301 y 1.311 del referido Cuerpo legal-. En interpretación de los citados preceptos de la legislación antigua, declaró esta Sala, en sentencias de 10 de octubre de 1861, 22 de junio de 1880 y 8 de abril de 1882, entre otras, que no es indispensable que la licencia marital se conceda en forma expresa, ni quePage 672 conste documentalmente, pues puede manifestarse por actos de toda clase y en cualquier forma, siempre que resulte claramente demostrado el asentimiento del marido, tendencia ésta en la que, publicado el Código civil, ha insistido la sentencia de 30 de diciembre de 1905, y más recientemente, siquiera fuese con ocasión de enjuiciar problema jurídico distinto, la de 2 de abril de 1941, declarando que, en tesis general, no es preciso que la voluntad contractual se manifieste de modo expreso, pues, mientras la Ley no exija otra cosa, cabe la exteriorización tácita por actos de los que se infiera en forma inequívoca la voluntad de concluir el negocio. En el orden notarial y registral se observa moderadamente una observación similar, pues si bien el artículo 243 del Reglamento del Notariado de 7 de noviembre de 1921 disponía que el Notario no autorizase contratos de mujer casada sin el asentimiento del marido, expresado en comparecencia personal o por medio de documento fehaciente, el Reglamento de 8 de agosto de 1935, vigente en la ocasión de autos, permite en el artículo 169 que .se formalice notarialmente el negocio jurídico sin la licencia marital, aunque subordinando su eficacia al consentimiento o ratificación del marido. Como derivación de lo expuesto, y teniendo en cuenta, además, que el tema de la incapacidades de interpretación restrictiva, procede concluir afirmando que el consentimiento del marido, como hecho psicológico de un querer o voluntad interna acorde con el contrato que su mujer celebra o ha celebrado, puede exteriorizarse en la enajenación de los bienes extradotales, tanto de modo directo, verbalmente o por escrito, como por medios indirectos o actos que impliquen una conducta inequívoca de asentimiento, acreditada por cualquiera de los recursos probatorios admitidos en Derecho, ya que la Ley no exige una forma determinada de manifestación de la voluntad en este concreto aspecto, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora al estimar, .por el contrario, que el consentimiento del marido hade ser expreso y ha de constar en documento fehaciente, ha infringido, por interpretación errónea, los artículos 61 y 1.387 del Código civil y la doctrina jurisprudencial, según denuncia el recurso.Page 673

Sentencia de 8 de mayo de 1944 -Finca rústica y urbana

Es de notorio interés la perfecta delimitación de los inmuebles en sus matices de rústicos y urbanos, dado el trato legal diferente que preside la regulación de múltiples situaciones jurídicas que a ellos afectan, y si bien, de ordinario, la línea de separación se presenta con caracteres de gran simplicidad, tanto en la aceptación vulgar de los términos, que asigna el concepto de rústico al suelo o tierra, y de urbano al edificio; como en la aceptación...

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