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- Título III. De la Comunidad de Bienes
Comentario al Artículo 392 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Se ha criticado la inclusión de los derechos en el régimen de la comunidad de bienes (CASTÁN TOBEÑAS), aunque otros se limitan a reclamar del legislador una mayor precisión en el lenguaje para evitar equívocos o superar cuestiones técnico-jurídicas (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN). Lo cierto es que según el Código, la copropiedad abarca o puede abarcar a las cosas (bienes físicos) y a los derechos (bienes inmateriales).
El Derecho español sigue al sistema individualista del Derecho romano, al establecer el principio de la comunidad por cuota-parte, y dando entrada a la idea germánica llamada de mano común en ciertas y especiales formas de comunidad, como ser la de montes, donde prevalece el interés social y permanente de la comunidad respecto de esa propiedad, sobre el interés individual de cada propietario.
Los tres principios rectores de la comunidad de bienes son:
1) El de la autonomía privada, de suerte que lo acordado por las partes respecto de su condominio, es ley absoluta que priva por sobre la norma jurídica.
2) El de la proporcionalidad en relación a las cuotas partes de cada condómino, las que se aplican para soportar los gastos y aprovechar los beneficios de la cosa común.
3) El de la libertad individual, de suerte que cada condómino está en su derecho de mantener el estado de indivisión o de concluirlo mediante la división del condominio por la actio communi dividundu (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).
Hay comunidad de bienes ex lege cuando, como en el caso de la conmixtión, viene impuesta por el legislador (art. 381 CC). La comunidad es contractual cuando surge a propósito de un negocio jurídico como puede ser la compra conjunta de una cosa. Es convencional cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para unir sus patrimonios. Lo que quiere decir que la comunidad de bienes puede abarcar a una...
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