Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas44-56

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Sentencia de 21 de octubre de 1943 -Casación respecto a un laudo

La determinación de si existe o no laudo por incomparecencia de uno de los amigables componedores ante el Notario autorizante, o sí, compareciendo los tres, uno se negase a firmar, es cuestión que afecta a la validez intrínseca del laudo, la cual no puede ser objeto de recurso de casación, ya que, por imperativo del número 3.° del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sólo cabe este recurso por haberse dictado el laudo fuera del plazo o resuelto en el mismo puntos no sometidos a su decisión, según reiterada doctrina, fundada por este Sala, entre otras sentencias, en la de 11 de abril de 1932, conforme a la cual, el procedimiento adecuado para que se dictara la nulidad de la escritura de laudo es el juicio ordinario regulado en el art. 829 de la Ley de Enjuiciamiento civil, criterio que generalmente preside la jurisprudencia, toda vez que la mayor parte de la que existe sobre laudo no firmado por uno de los tres amigables componedores, ha sido producida resolviendo recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en juicios ordinarios en que se ventilaban casos de duda sobre validez o nulidad de laudo, de todo lo cual se desprende la improcedencia de este motivo del recurso.

Sentencia de 22 de octubre de 1943 -Régimen procesal en los territorios españoles del Golfo de Guinea

El pleito se ajustó a los trámites del juicio ordinario de menor cuantía, en debido acatamiento a las disposiciones contenidas en las Reales Ordenes de 23 de julio de 1902 y 3 1 de mayo dé 1928, que establecieron un régimen especial para el ejercicio de la acción judicial en los territorios españoles del Golfo de Guinea, vigente en la época en que el pleito se sustanció en las dos instancias, aun cuando despuésPage 45 haya sido modificado por la Ley de 22 de diciembre de 1938, comprensiva del Estatuto orgánico de la Administración de Justicia europea en los citados territorios, mas como la segunda de las citadas Reales Ordenes, al dar una nueva redacción a los artículos 7.° y 8.° de la primera, tuvo como una de sus finalidades, según St pone de relieve en los considerandos que le sirven de preámbulo, admitir la procedencia del recurso de casación con respecto a aquella clase de juicios, es visto que no cabe aplicar al presente recurso la causa de inadmisión a que se refiere el número 3.° del art. 1.729, en relación con el 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sentencia de 2 de noviembre de 1943 -Excepciones del inquilino

Conjugadas las disposiciones del Decreto de 29 de diciembre de 1931, por un lado, y el art. 2.°, párrafo 2.°. de la Ley de 9 de junio de 1939, y las de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 2 d¿ febrero de 1940, por el otro lado, resulta: 1.° Que el demandado puede evitar el desahucio alegando y probando la excepción .de inhabitabilidad o consignando el descubierto, y puede también utilizar conjuntamente ambos medios de defensa, siendo lógico que en este último supuesto se dé preferencia de alegación y decisión a la excepción de inhabitabilidad como cuestión principal y excluyen te, por innecesario, del pago por consignación, que pasa a ser medio subsidiario de defensa y sólo subsidiariamente se rige por la norma del art. 4.° del Decreto de 31 de diciembre de 1931: y 2.° Que esta misma norma y la eje I artículo 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento civil dejan de tener aplicación en cuanto al, orden de proceder, pues el juicio ha de continuar por sus reglas de tramitación específicas, no obstante la consignación, y las pruebas no han de quedar limitadas al cauce estrecho del citado art, 1.579, sino que se harán extensivas a los extremos previstos en la Orden de 12 de febrero de 1940.

Sentencia de 3 de noviembre de 1943 -Juicio sucesorio

El examen de los preceptos dedicados en nuestra Ley de Enjuiciamiento civil a la regulación del proceso sucesorio, conduce a la conclusión de que su finalidad es la liquidación y división del caudal relicto, reduciendo en lo posible la intervención judicial, siguiéndose en consecuencia que, una vez acreditada en el juicio de testamentaría laPage 46 realización de operaciones divisorias legalmente practicadas fuera de él, resulta improcedente continuar su sustanciación por hallarse cumplida la indicada finalidad; y a ello no obsta la existencia del derecho que a promover el juicio tienen los herederos, aun en el caso de haber designado el causante contactares partidores, porque, como declaré esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 1931, aquel derecho está subordinado al que corresponde al testador de hacer por sí o encomendar a otra persona la partición de sus bienes, sin otras limitaciones que las de no perjudicar las legítimas ni conferir el encargo a alguno de los coherederos. Presentada en el caso de autos, en el juicio de testamentaría, una copia fehaciente del cuaderno particional formado por los contadores en cumplimiento de la voluntad de la testadora, surge la necesidad da sobreseer el proceso, pues ni la apertura de éste cohibe las atribuciones de aquéllos para practicar extrajudicialmente las operaciones divisorias-como también tiene declarado esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 1933-, ni tal doctrina, rectamente aplicada por el Tribunal "a quo", infringe el art. 807 del Código civil, ya que los herederos forzosos pueden promover la defensa de sus derechos en el juicio correspondiente. Si, por las razones expuestas, se impone la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, es de la misma manera evidente que tampoco el quinto de los invocados puede prevalecer, porque siendo indispensable para la eficaz alegación de la existencia de cosa juzgada, el carácter de firme en la resolución cuya autoridad se invoca, es visto que no habiendo alcanzado tal carácter en la fecha de protocolización de las operaciones divisorias el proveído en que se acordó el aplazamiento de la intervención de los contadores, basta esta sola consideración, no combatida en el recurso -y aun prescindiendo de que se trataba de una mera providencia-, para excluir la existencia de cosa juzgada, así como la supuesta vulneración de los arts. 1.251 y 1.252 del Código civil.

Sentencia de 11 de noviembre de 1943 -Promesa de venta

El motivo primero de este recurso, al señalar como infringido el artículo 1.451 del Código civil por no haber la Sala concedido sus efectos propios a una promesa bilateral de compra y venta que, como tal, mediando conformidad en la cosa y en el precio, queda confundida con la auténtica compraventa, sin que exista el más leve matizPage 47 de diferenciación, carece de toda eficacia para producir la casación del fallo recurrido, pues es de observar: 1.° Que la interpretación del apuntado texto de nuestro Código civil, a la luz de un criterio histórico, no abona la tesis de la asimilación absoluta de la promesa bilateral de comprar y vender a la compraventa verdadera y propia, pues si bien el Código francés, resolviendo una antigua cuestión, declaró en su art. 1.589 que la promesa de venta equivale a la venta cuando baya consentimiento recíproco de las partes sobre la cosa y el precio, y esta norma pasó al proyecto español de 1851, en cuyo artículo 1.373 se establecía que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, equivale a un contrato perfecto de compraventa", ya los Motivos y comentarios redactados por la Presidencia de la Comisión elaboradora de dicho Proyecto, y que constituían una interpretación autentica de su espíritu y disposiciones, por haber sido discutidos y aprobados por la Sección, se cuidaban de resaltar alguna importante diferencia que separa en todo caso la promesa de1 vender y la venta misma; lo cual, acaso, ha podido ser causa de que el...

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