Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos.
Páginas571-578

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6. Presunción de propiedad a favor del causante Usufructo de disposición: la liquidación ha de girarse por el pleno dominio (resolución de 30 de abril de 1969)

A) Hechos. -Se liquidó por el concepto de herencia en propiedad en base a una disposición en la que el testador, soltero, instituía heredera universal a su hermana, y disponía textualmente que «si al fallecimiento de ésta quedan bienes, pasarán a las personas que a continuación señala», añadiendo «que estos bienas de que dispone no son propiedad del testador, sino también de su hermana y los legados sólo valdrán en cuanto tales bienes existan en el patrimonio de aquélla a su fallecimiento, y en cuanto a los que son propiedad de ella, sino dispone inter vivos ni mortis causa de ellos».

En apoyo del recurso se argumentó que dado el contenido de la cláusula transcrita y que el testamento es un acto personalísimo y libre de disposición de bienes, ha de entenderse que la mitad de los que en él se relacionan pertenecen a la heredera Asimismo, se deducía del testamento, según el recurrente, que a la reclamante sólo se la había instituido heredera en usufructo, por lo que debía anularse la liquidación y girar otra sobre la mitad de la base que se tuvo en cuenta, tan sólo por el usufructo.

Pero el Tribunal Central rechaza las alegaciones expuestas en base a la doctrina que sigue.

B) Doctrina -Que el razonamiento del recurso de que todos los bienes que se relacionaban en el testamento pertenecían por mitad a la heredera, es absolutamente ineficaz, porque los términos de aquél no son claros y concluyentes y. además, porque contradice la presunción de propiedad que establece el artículo 26, 1 del Texto Refundido. Tajes manifestaciones, no adveradas con justificación fehaciente, carecen de trascendencia a efectos fiscales.

Que tampoco puede prosperar el segundo motivo de la impugnación, porque no estamos ante una institución de usufructo típico, sino en el caso que la doctrina científica denomina «usufructo de disposición», que para los llamados en segundo lugar implica un legado de residuo, cuyo tratamiento fiscal sePage 572 regula en el artículo 34, 3 del Texto Refundido, a tenor del cual, la liquidación ha de girarse por el pleno dominio.

7. Recurso de reposición: disposiciones aplicables al mismo Plazo para interponerlo (resolución de 30 de abril de 1959)

A) Hechos.-Se trataba de una liquidación de «Personas jurídicas» girada a cargo de un Ayuntamiento, e impugnada por éste ante la propia Oficina Liquidadora, por estimar que existían determinados defectos de procedimiento.

La Abogacía del Estado denegó la reposición por...

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