El trabajo a domicilio y seguridad social

AutorJaume Arnal Maqueda
Cargo del AutorAbogado

SEGURIDAD SOCIAL

  1. -INTRODUCCIÓN. NORMATIVA GENERAL

    Después de un largo período de tiempo en que quedaba la duda de la incorporación de los trabajadores a domicilio en el campo de la Seguridad Social, la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido. Decreto 2065/74, de 30 de mayo) especifica que estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en su acción protectora (art. 7). Los primeros beneficiados son los trabajadores por cuenta ajena cualquiera sea su relación laboral «e incluidos los trabajadores a domicilio». En consecuencia, a partir de este momento se hallan plenamente equiparados al resto de los trabajadores por cuenta ajena, pues hasta el momento se hallaban excluidos, por ejemplo, de las prestaciones por enfermedad y sanitarias, en general.

    1. Por ello, el trabajador a domicilio, en el momento inicial de su trabajo, ha de ser afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ya por la empresa ya por propia iniciativa si aquélla incumple con sus obligaciones (art. 13 de la LGSS) (Sección Segunda, Orden 28-12-1966). La afiliación será única para la vida de los trabajadores y para todo el sistema.

    2. A medida que se produzcan cambios de empresa o períodos no cotizables o rescisiones de contratos, la empresa deberá dar las correspondientes altas y bajas, determinantes de la situación del trabajador en relación con la Seguridad Social. Las altas producidas fuera del plazo no tendrán ningún efecto retroactivo. Cuando las altas se produzcan de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las siguientes:

      1. Si la empresa ha omitido el alta pero ha cotizado por el trabajador incluyéndolo en el correspondiente modelo TC-2, el INSS al efectuar el alta de oficio, retrotraerá los efectos al momento en que la empresa haya efectuado el ingreso de las primeras cuotas correspondientes al trabajador. Las responsabilidades que pudieran derivarse de la situación de falta de alta del trabajador durante el período comprendido entre dicha fecha y la que figure como inicial de la cotización se imputarán a la empresa.

      2. Si el alta se produce de oficio por el INSS, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación.

      3. Si el alta se produce como consecuencia de instrucciones de Entidades Gestoras, denuncia de trabajadores, empresas o a petición de la propia empresa, los efectos se retrotraerán a la fecha de la instrucción o denuncia.

      Las altas y bajas deberán presentarse, en modelo oficial, y dentro de los cinco días inmediatamente siguientes al producirse dichas situaciones.

    3. - La cotización al Régimen General de la Seguridad Social es obligatoria (Capítulo III, Orden 28-12-1966) y comprenderá las aportaciones de los empresarios y de los trabajadores. Las cuotas correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán siempre de cuenta y cargo de la empresa. El empresario deberá ingresar conjuntamente las cuotas correspondientes al mismo y a la de los trabajadores, las de éstos previamente retenidas en el momento del abono de los salarios correspondientes y no haciéndolo en este momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

      Cuando el empresario, que habiendo descontado las cuotas de los trabajadores, no produjera su ingreso en los períodos y tiempos reglamentarios incurrirá en responsabilidades, habiendo sido calificada, por sentencias del TS, como de apropiación indebida.

      La obligación de cotizar nace desde el mismo momento de prestación del trabajo, incluido el período de prueba, como ya hemos indicado en su capítulo correspondiente (art. 28, Orden 28-12-1966) y se mantendrá por todo el tiempo en que el trabajador se halle en situación de alta, aun en el supuesto en que el trabajador se halla de baja por incapacidad laboral transitoria -enfermedad común, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad-, cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical, siempre que no den lugar a excedencia. La obligación de cotizar se extingue sólo en el caso de producir y presentar la correspondiente baja.

      La cotización se efectuará sobre las bases de cada uno de los trabajadores afectados y las mismas se hallan integradas por toda remuneración (salario, antigüedad, premios especiales, primas, etc.) que se reciba por la prestación del trabajo, si bien se exceptúan las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos, indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones y despidos, quebranto de moneda, indemnizaciones por desgaste de útiles, herramientas de trabajo, adquisición de prendas de trabajo, productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas, prestaciones de la Seguridad Social y horas extraordinarias, salvo para accidentes de trabajo.

      Las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Verano, Beneficios y todas aquellas que exceden de una mensualidad, se prorratearán en la cotización día o mes, según proceda.

    4. La cotización se efectuará por grupos profesionales y se contabilizará la base en cantidades comprendidas entre mínimos y máximos, de tal suerte que no podrá cotizarse por debajo ni por encima de tales cantidades. A modo de ejemplo, señalamos las cantidades establecidas para 1987; dichas cantidades se revisan anualmente y en atención al salario mínimo interprofesional que se establece por el Gobierno, no así los grupos que se mantienen desde el año 1963 que por Orden de 25 de junio se asimilan las categorías profesionales a los grupos de cotización:

    5. Tabla de bases de cotización.

      [ NO INCLUYE TABLA]

      Las bases referidas se contabilizan a efectos de Contingencias Comunes (Incapacidad Laboral Transitoria, Vejez, Defunción).

      En cuanto a accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se estará a los salarios reales, con el mínimo señalado, y con el máximo, y con independencia de categorías o grupos de cotización, de 259.980 pesetas.

    6. Los tipos de aplicación, a las bases indicadas, que también se modifican de acuerdo con las circunstancias y exigencias de la Seguridad Social, para el año 1987 se han establecido como sigue:

      Tipos de cotización

      [ NO INCLUYE TABLA ]

    7. Las contingencias protegidas por la Seguridad Social son:

      - accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

      - acción protectora;

      - asignación por hijos;

      - asistencia a ancianos;

      - asistencia a subnormales;

      - asistencia farmacéutica;

      - asistencia sanitaria;

      - asistencia social;

      - auxilios de defunción;

      - créditos laborales;

      - defunción;

      - desempleo;

      - enfermedad;

      - formación profesional;

      - hijos;

      - huérfanos;

      - incapacidad laboral transitoria;

      - invalidez;

      - jubilación;

      - maternidad;

      - muerte y supervivencia;

      - natalidad;

      - pensión de viudedad;

      - plus familiar;

      - vejez e invalidez;

      - servicios sociales.

    8. Pluriempleo.

      La situación de pluriempleo se da cuando un trabajador presta su trabajo en más de una empresa y en forma simultánea. Dicha situación está prevista por la legislación vigente y se halla recogida en la Ley General de la Seguridad Social (art. 89), por Orden de 28 de diciembre de 1966 (art. 41) y aquellas que, con posterioridad, han venido estableciendo las bases de cotización al Régimen General.

      El trabajador en situación de pluriempleo debe hallarse de alta, y consecuentemente, cotizar al Régimen General de la Seguridad Social en cada una de las empresas en las que desarrolle su actividad.

      La base de cotización para las contingencias comunes se determinará conforme a normas concretas, puesto que, como hemos visto e indicado, cada categoría profesional tiene un límite mínimo y máximo de base.

      1. El tope máximo de cotización se distribuirá entre todas las empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

      2. Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al Grupo de Cotización de su categoría profesional.

      3. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

      4. Los prorrateos indicados en las reglas anteriores se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados, por las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social. No obstante, las Tesorerías, de oficio o a instancia del trabajador o empresas afectados, podrán modificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a las reglas anteriores cuando, de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran, se produzcan desviaciones apreciables en las bases de cotización resultantes.

        En otro caso, cada empresa deberá cotizar por la retribución total que abone al trabajador, consignando en el modelo TC-2 la indicación de que el trabajador se halla en situación de pluriempleo, con expresión de las restantes empresas en que trabaja, e indicando el número de autorización asignado por la Tesorería Territorial.

      5. Hacemos referencia a la cuestión de pluriempleo por ser una situación muy frecuente en el trabajo a...

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