Muñoz Sabaté, Luis: Las cláusulas procesales en la contratación privada. Colección Biblioteca Procesal. Librería Bosch. Barcelona, 1988. Un tomo de 115 págs.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1026-1029

    MUÑOZ SABATÉ, LUIS: Las cláusulas procesales en la contratación privada. Colección Biblioteca Procesal. Librería Bosch. Barcelona, 1988. Un tomo de 115 págs.

Una de las primeras distinciones que llama la atención de los estudiantes noveles es la del ius cogens y el ius dispositivum y las consecuencias diversas que sacan los teóricos de su diferenciación. Porque para el principiante debe ser respetado por igual todo el DERECHO, así con mayúsculas. Luego vienen otros muchos descubrimientos, tales como que el derecho también se escribe con minúscula y entonces deja de ser una norma para convertirse en una pretensión individualizada, de la que se sirven los interesados o más bien sus Abogados. ., incluso bordeando a veces al Derecho de las mayúsculas con trampas y otras lindezas. La distinta ortografía puede originar estas sorpresas.

Pero sí. El Derecho público, en general, no es dispositivo, sino regido por normas más bien rígidas, aunque a veces quisiéramos dulcificarlas un tanto dando entrada a la voluntad de los afectados. Y éste es el sentido que descubro en este interesante libro, del que es autor un profesor, en la Universidad de Barcelona, de Derecho procesal, una de las ramas consideradas desde siempre como las más rígidas y envaradas, intentando demostrar que aquí también debe haber sitio para los pactos de las partes.

¿Y cómo no, si la regla general se plasma en el artículo 1.255 del Código Civil, sin más límites que la Ley, la moral o el orden público? De aquí que Muñoz Sabaté aborde este interesante tema del ámbito que puede concederse a las precauciones procesales de las partes a la hora de redactar el contrato, en previsión de posibles tormentas y con el fin de ami-Page 1027norarlas o evitarlas. Con razón nos dice el autor que ningún contratante debe permanecer ajeno a la posibilidad de un proceso judicial, que no dependerá sólo de él mismo, sino también de la contraparte. Ante tal situación y aun reconociendo que el proceso tiene unas características iuspublicistas que dejan lugar a pocas alternativas de iniciativa privada, no deja de haber ciertas posibilidades de obtener alguna resultante entre el poder del Estado y los poderes de las partes. Así ha dicho el Tribunal Supremo, en Sentencias de 7 de enero de 1943 y 27 de junio de 1934, que cabe que de la finalidad de la norma concreta aplicable se desprenda que las partes o el Juez estén autorizados para reglamentar convencionalmente la relación procesal.

Tras lamentar que el Estado no ceda mayor parte de su jurisdicción o la abra de forma que permitiera componer de modo más privado las diferencias entre partes, toca el punto de la efectividad psicológica que supone, respecto al Juez y a las partes de un contrato, el recoger en éste determinadas normas o previsiones que obliguen a reforzar las conductas y alejen veleidades de incumplimiento. A este efecto cita, respecto al poder discrecional del Juez, el margen que le concede el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las llamadas medidas cautelares innominadas.

El autor defiende tan calurosamente estos pactos, que a la hora de tratar de sus...

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