En torno al contrato de legado en la adopción

AutorAntonio Soto Bisquert
CargoNotario
Páginas39-52
I -Propósito

El objeto de este corto estudio es muy concreto: la posibilidad del legado de cosa determinada en el pacto sucesorio en la adopción y la influencia que tal contrato de legado pueda tener en las facultades dispositivas ínter vivos del adoptante sobre la cosa legada.

Y su motivación, la gran trascendencia práctica que todo ello puede tener, tanto respecto del adoptante como del adoptado y del tercer adquirente.

II -Posibilidad

Que el pacto sucesorio, en general, puede tener por objeto disposiciones a título singular es algo evidente. Baste recordar, simplemente, un concepto doctrinal de autor de tanto fuste como es Roca Sastre 1, quien, después de distinguir entre contrato o pactoPage 40 sucesorio-concepto amplio en el que cabe todo contrato referente a materia sucesoria, sea de institución o legado, de renuncia o sobre herencia de tercero-y sucesión contractual-concepto estricto que recoge sólo la primera de las manifestaciones expresadas, la institución o legado contractuales-define el contrato de institución o legado como "aquel en que causante y heredero (o legatario) pactan la institución de heredero (o el ordenamiento de un legado) a favor del segundo, estipulando las condiciones de la misma".

Y si se quiere un refrendo legal muy reciente en nuestra Patria, el artículo 100 de la vigente Compilación del Derecho civil especial de Aragón afirma que "los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen".

Y ya en el marco de la adopción, y en la redacción originaria del Código civil, a pesar de que el artículo 177 no resultaba demasiado explícito con su discutida "obligación de instituir heredero", la mejor doctrina-Vallet de Goytisolo 2, Cámara Alvarez 3- entendió que no existía obstáculo para que los derechos sucesorios del adoptado pudieran serle atribuidos mediante disposiciones a título singular.

En la nueva regulación de la adopción en el Código civil, dada por la Ley de 24 de abril de 1958, tal posibilidad queda fuera de toda duda. El artículo 174, párrafos 3.° y 4.°, con carácter general para toda clase de adopción, nos dice que "los derechos del adoptado en la herencia del adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto, aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriese en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción. El pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas", y el articulo 180, respecto de la adopción menos plena, reitera que "el adoptado, como tal,Page 41 sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante".

Los términos empleados-"derechos del adoptado en la herencia del adoptante", "derechos pactados en la escritura de adopción"- son lo suficientemente amplios para que quepa incluir en ellos tanto la institución de heredero como la ordenación de legado. La coincidencia de la doctrina en este punto es absoluta y, por ello mismo, no merece la cuestión un estudio más detenido.

III -Naturaleza jurídica

Igualmente, existe coincidencia entre los autores en calificar ab initio el pacto sucesorio que en la adopción autoriza actualmente el Código civil como un verdadero y propio contrato sucesorio, como clara y fundamental excepción del principio general prohibitivo imperante en el Derecho común y que recoge el artículo 1.271 del Código civil. En las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma 4 trasluce ya la aceptación de la tesis doctrinal preponderante con relación a la antigua redacción del articulo 177 y el texto legal emplea sin tapujos la expresión pacto sucesorio.

Pero la coincidencia en el punto de partida desaparece cuando se trata de explicar qué es verdaderamente el contrato sucesorio, cuáles son su mecánica y sus efectos en la posición jurídica de los interesados. En aras de la brevedad, me referiré únicamente a dos posiciones contrapuestas que considero básicas: las de González Enríquez y Soto Nieto.Page 42

A) Tesis de González Enríquez

Partiendo de la idea de que parece imposible construir una teoría general de los pactos sucesorios en nuestra Patria, al no existir normas comunes a los supuestos excepcionalmente admitidos en nuestro Ordenamiento, lo que obliga a considerar cada uno de ellos bajo el prisma de la especial ratio iuris determinante de la excepción, entiende este autor 5que el contrato actúa aquí, en el pacto sucesorio en la escritura de adopción, como un molde negocial que contiene la disposición del causante instituyendo heredero o nombrando legatario al adoptado. Este molde negocial se diferencia del testamento por ser bilateral, ya que intervienen ambas partes, y, por tanto, vinculante, de modo que la declaración de voluntad de una parte aceptando la de la otra liga a ésta y la hace irrevocable. Pero esta bilateralidad e irrevocabilidad hacen relación solamente al contrato como molde, no al negocio en él contenido, que sigue teniendo su esencia de acto de disposición mortis causa rigurosamente unilateral, si bien aceptado por el instituido.

Así, pues, afirma, la diferencia entre el contrato sucesorio consagrado en el artículo 174 del Código civil y el testamento radica exclusivamente en el molde negocial y no en la esencia de los negocios en él contenidos. La razón estriba en que "la ratio iuris de la norma se halla exclusivamente en el deseo de hacer irrevocables las disposiciones mortis causa del adoptante... Siendo la irrevocabilidad consecuencia exclusiva del molde contractual, no es necesario ni conveniente apartarse en nada más del esquema general de nuestro Derecho sucesorio, que toma como base los negocios testamentarios".

Como consecuencia de lo expuesto, entiende González Enríquez que la aceptación del adoptado no es una verdadera aceptación de la herencia que le vincule a ser heredero en su día y excluya toda necesidad de aceptación y toda posibilidad de repudiación para cuando fallezca el causante, sino que es sólo aceptación de la vinculación de éste sin que el instituido a su vez se vincule a nada.Page 43

El contrato sucesorio no crea de modo directo en el instituido la cualidad de heredero, aunque diferida al momento en que fallezca el instituyente, sino sólo una vocación o llamamiento a dicha cualidad, que funcionará en la forma prevista por la Ley para las vocaciones testamentarias.

B) Tesis de Soto Nieto

Es radicalmente opuesta a la anterior. Entiende 6 que en el pacto sucesorio existe verdadero negocio bilateral, en cuanto intervienen dos partes, cuyos respectivos intereses se funden armónicamente en él, y en méritos de la existencia de obligaciones para ambas. La posición contraria, a su juicio, a más de pasar un tanto por alto la realidad de la entraña y desenvolvimiento del pacto sucesorio, supondría conceder al adoptado una especie de opción, lo que originaría una simple expectativa de derecho. Por el contrario, no puede desconocerse el interés del instituyente en conocer la aceptación del heredero o legatario a los fines de continuación y explotación del patrimonio familiar y para el cumplimiento de las cargas o...

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