Contrato de asunción de deuda: inexistencia del consentimiento del acreedor. Efectos de este contrato

AutorAntonio Gálvez Criado
CargoColaborador del Departamento de Derecho Civil. Universidad de Málaga
Páginas1547-1556

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I Hechos y doctrina de la sentencia

Constituyen los hechos relevantes de esta sentencia los siguientes: los señores don Joaquín C. R., don Mateo G. L., don Narciso P. G. y don Enrique D. A. aparecen como avalistas de un préstamo del que resulta ser acreedor el Banco de «F. S. A».

En el contrato suscrito el 16 de enero de 1990, los señores don Juan L. C. y don Juan Carlos H. M., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Real Jaén Club de Fútbol, declaran asumir, en su propio nombre, y también en el de la entidad a la que representan, la deuda de los señores citados al principio (todos ellos contratantes en este segundo contrato), tanto en su principal (14.000.000 de pesetas), como en los intereses devengados hasta ese momento y los que pudieran devengarse en el futuro. Por ello, manifiestan en este contrato que, en lo sucesivo, las posibles acciones a que pudiera dar lugar el citado contrato de préstamo se dirijan contra ellos y no contra los avalistas, a quienes declaran liberados de toda obligación y responsabilidad en relación al acreedor.

No consta el consentimiento de este último para que se produzca el cambio de deudores que pretenden llevar a cabo los avalistas y los asumentes (el Real Jaén y su Presidente y Vicepresidente), y una vez obtiene el cobro de su deuda, según parece, por parte de los avalistas, se entabla juicio entre aquéllos. En primera instancia la demanda de don Joaquín, don Mateo, don Narciso y don Enrique exigiendo las cantidades a que se habían obligado los demandados es desestimada. Recurrida esta sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Jaén estima parcialmente la demanda condenando a los demandados, don Juan, don Juan Carlos y el Real Jaén,Page 1548 al pago de aquellas cantidades reclamadas. Don Juan y don Juan Carlos interponen sendos recursos de casación, que dan lugar a la presente sentencia.

El tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos interpuestos.

La presente sentencia reitera la doctrina sentada con anterioridad sobre la modificación subjetiva de la relación obligatoria en su lado pasivo y sobre la calificación jurídica del negocio mediante el cual las partes pretenden, en el presente caso, llevar a cabo el cambio de deudor.

El Tribunal califica, con acierto, a este negocio jurídico como un contrato de asunción de deuda por medio del cual los asumentes se obligan a cumplir una deuda derivada de un negocio jurídico (en este caso, un contrato de préstamo), liberando a los antiguos deudores.

Como queda sentado en esta sentencia, se trata de un contrato atípico concertado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), pero al que le son aplicables, en su caso (por analogía, aunque no se diga expresamente) las normas reguladoras de la novación; instituto mediante el cual se lleva a cabo en nuestro Derecho el cambio de deudor.

Entre estas normas, que le son aplicables, el presente caso sólo se detiene en una de ellas: el artículo 1205, que exige el consentimiento del acreedor para que el contrato de asunción de deuda tenga eficacia frente al acreedor y se tenga por producida la modificación subjetiva pasiva de la obligación por cambio de deudor.

Como no consta en ningún momento tal consentimiento, el contrato celebrado entre los asumentes y los deudores sólo produce unos efectos ínter partes que no afectan al acreedor (que no adquiere ningún derecho en consecuencia). Por ello, no se tratará de una asunción de deuda sino de una asunción de cumplimiento mediante la cual los asumentes quedan obligados, frente a los deudores, a satisfacer en tiempo al acreedor (prestación a tercera persona).

II Comentario
1. Introducción

La sentencia que comentamos viene a ratificar, como ya quedó dicho, la doctrina del Tribunal Supremo favorable a la admisión en nuestro Derecho, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, de una de las formas mediante las cuales un tercero puede asumir una deuda ajena: el llamado contrato de asunción de deuda1.Page 1549

Se trata de un contrato celebrado entre el deudor y un tercero (el asumente) mediante el cual este último se obliga a «ocupar» la posición de aquél pasando a ser el nuevo deudor, produciéndose al mismo tiempo la liberación del primero. Para que este contrato sea eficaz frente al acreedor es preciso que concurra su consentimiento al cambio de deudor.

Normalmente, y ejemplo de ello es esta sentencia, esta forma de asumir una deuda ajena no suele aparecer en la práctica como un contrato cuyo único contenido es precisamente éste, sino que suele ser una cláusula añadida a un contrato con un contenido más amplio. Habitualmente suele tratarse de la enajenación de una industria, de una explotación o de un patrimonio en general, documentada en un contrato escrito en el cual aparece una cláusula mediante la cual el adquirente se obliga a hacerse cargo (asume) el pasivo de la industria, de la explotación o del patrimonio; pasivo que previamente ha sido rebajado del precio de enajenación.

Este es el caso típico al que deben enfrentarse los tribunales cuando surgen desavenencias entre las distintas partes implicadas, a saber: el acreedor, el deudor antiguo, y el asumente o nuevo deudor, y que éste sea el caso típico explica dos claras realidades: la primera, que el contrato de asunción de deuda es el mecanismo más utilizado para llevar a cabo una sustitución de deudores en nuestro Derecho; la segunda, el escaso detenimiento de la jurisprudencia en el estudio de su régimen jurídico y, en consecuencia, de la determinación de las concretas normas del Código Civil que pueden serle aplicables, pues los tribunales, y específicamente el Tribunal Supremo, no suelen ir más allá de averiguar si ha concurrido o no el consentimiento del acreedor, de forma que si concurrió se lleva a cabo la sustitución de un deudor por otro, y si no concurrió se reconoce a este contrato unos efectos meramente ínter partes, resultando ineficaz frente al acreedor.

Las otras posibles formas de asumir una deuda son la delegación y el convenio expromisorio. La primera consiste en una invitación o un mandato dado por el deudor a un tercero para que éste se obligue frente al acreedor a realizar el deber de conducta al que hasta entonces estaba obligado él (el deudor), produciéndose su liberación tan pronto acaezca el consentimiento del acreedor en este sentido. La expromisión, por su parte, se caracteriza por ser un acuerdo directo entre el tercero-asumente y el acreedor en cuya virtud aquél asume la deuda del deudor antiguo, que queda liberado en el acto aunque desconozca o se oponga a este acuerdo.

Por tanto, mientras que tanto la delegación como el contrato de asunción de deuda son mecanismos trilaterales de asunción de deuda (intervienen el deudorPage 1550 antiguo, el asumente o nuevo deudor y el acreedor), la expromisión se presenta como un acuerdo bipartito entre asumente y acreedor sin intervención alguna por parte del deudor antiguo.

Estas formas son, en general, las reconocidas y reguladas, con mayor o menor detenimiento según los casos, en los ordenamientos jurídicos que tienen una mayor influencia sobre el nuestro. Así, en el Códice Civile, en los artículos 1268 a 1276 se recogen la delegazione, la expromissione y el acollo (equivalente a nuestro contrato de asunción de deuda) y su régimen jurídico; el BGB, en los parágrafos 414 y siguientes regula dos formas de asunción de deuda (Schuldübernahme), una en el 414, que se caracteriza por tratarse de un contrato entre el acreedor y un tercero (nuestra expromisión), y otra en el 415 caracterizada por ser un contrato entre el deudor y el tercero al que presta su consentimiento el acreedor.

Sin embargo la regulación positiva del cambio de deudor en el Derecho español se ha llevado a cabo siguiendo el modelo francés, es decir, asociando el cambio de deudor al instituto de la novación romana. La palabra «novar» significa crear algo nuevo, y aplicado a nuestro campo de estudio, significa sustituir una obligación por otra. De acuerdo con el Derecho Romano la modificación subjetiva de una obligación por cambio de la persona del deudor sólo puede llevarse a cabo a través del instituto de la novación, que lleva consigo la extinción de la obligación anterior (en la que la parte pasiva era ocupada por el antiguo deudor) y el nacimiento de otra nueva en su lugar (ocupando ahora la parte pasiva el nuevo). El binomio extinción-nacimiento es inseparable de la novación romana.

Esta idea se recoge en el Code Napoleón en los...

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