Título III

AutorJosé Cerdá Gimeno
  1. UNAS REFLEXIONES PREVIAS

    EN GENERAL

    Base de partida imprescindible para el autor; además de la atención estricta a los antecedentes a que se hizo mención en el apartado (a) introductorio, es la de proceder a la fundamentación del porqué y del cómo de la ordenación de las materias contenidas en la vigente normativa reformada en 1990, en tanto en cuanto autor de los correspondientes «anteproyectos normativos» de 1982 y 1984.

    En tal sentido era detectable en los 'años ochenta' entre los juristas y prácticos de las Pitiusas: una total aceptación de las perspectivas personales del autor que suscribe; un conocimiento exacto y puntual de mis conversaciones y entrevistas con otros juristas y maestros relevantes de otros territorios hispánicos con Derecho civil propio [las antaño «Regiones Forales»] -a citar, de entre ellos, a los profesores Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida y Puig Ferriol y a los notarios Nagore Yárnoz, Merino Hernández y Puig Salellas-; una aprobación muy mayoritaria de mis propuestas normativas en orden a la reforma de la C.D.C.BAL. de 1961; una demanda de exigencia «diferenciadora» total respecto de las peculiaridades consuetudinarias de Mallorca-Menorca, traducible en la exclusión total de una ósmosis interinsular desde el nivel interpretativo e integrativo, y una satisfacción evidente ante la plasmación normativa compilada reformada en 1990, que recogía «propuestas» elaboradas prácticamente por 'consenso' y debates democráticamente celebrados en Ibiza.

    Resultaba decisiva la complementaria actuación de los políticos de las Pitiusas. En este punto es de elemental justicia hacer patente cómo la decisiva intervención del Diputado por el C.D.S., el Letrado D. Andrés Tuells Juan, pudo ir resolviendo en los duros debates parlamentarios las innúmeras dificultades y obstáculos planteados por las posiciones mallorquínas de talante más bien 'uniformista' (por decirlo suavemente). Esa intervención del Letrado ibicenco citado la iré repitiendo -en su caso- a lo largo de estos comentarios, para constancia y recuerdo, a los efectos oportunos.

    En el contenido normativo de este Título III se ha procedido por quienes así lo impulsaron y mantuvieron -contra mi expresa opinión contraria- a un verdadero arrastre normativo, por imitación de la praxis anterior tradicional. No se han recogido, por el contrario, verdaderas normas consuetudinarias perfectamente descritas y detalladas por mis precedesores prácticos insulares, cosa que podía haberse hecho perfectamente [a recordar aquí el ejemplo del novísimo Fuero de Gipuzkoa, en tal sentido], y consecuentemente procedo a transcribir alguna de dichas aportaciones presentándolas en la visión diacrónica porque así lo merecen y por la dificultad de acceso a tales fuentes documentales.

    Sobre algunas relevantes deficiencias técnicas del viejo texto compilado de 1961 se había trabajado en Ibiza ya desde antaño [1972/1973] y se postulaba una enérgica diferenciación respecto del Libro I. No todo lo que se proponía se ha conseguido, pero sí, en mi opinión, prácticamente más de un noventa por ciento de todas las propuestas. Parece, por tanto, que los resultados son dignos y merecedores de atenta reflexión [acerca de los porqués, el cómo, el para qué, etc.] por todos los juristas prácticos de las Pitiusas.

    Indicadas estas mínimas referencias, la ubicación sistemática de este Título III en la vigente normativa compilada obedece a ese criterio de arrastre histórico y quizá, por reflejo y coherencia interna compilada, con referencia a la idéntica ubicación en el Libro I para Mallorca.

    Téngase en cuenta -en el ámbito comparativo interno- que, con relación a las novísimas regulaciones normativas operadas por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, las referencias a las instituciones del ámbito de los derechos reales [sobre todo en Navarra y Cataluña] apenas nos sirven como valor paradigmático como cotejo con las costumbres de las Pitiusas. Además de que, por su esencia fundamental [familiar-sucesoria] y su naturaleza exacta, no parece posible el dato comparativo de nuestro peculiar «Derecho de habitación» de las Pitiusas con homónimos institutos de otras Regiones Forales.

    Base de mi exposición subsiguiente, además, es la de diferenciar las dos visiones del autor acerca de esta materia -la del año 1981 (primera edición de este volumen) y la del año 2000 (de la presente edición)-, visiones que denominaré a partir de ahora como perspectiva diacrónica y perspectiva sincrónica.

    A esas perspectivas, a mi juicio procedentes, se superponen en algunos casos los perfiles más actuales de este tema: el estático (presupuestos de formación del instituto respectivo), el dinámico (la eficacia o la ineficacia de la institución), el conflictual (la incidencia de las posibles normas de conflicto sobre la institución) y el interpretativo/integrativo en cada supuesto.

    Respecto de la perspectiva diacrónica, cabe decir que en la materia aquí comentada mis primitivas reflexiones de aquella primera edición de 1981 seguían teniendo toda su validez y vigencia, de manera que parecía oportuno su reproducción en este volumen, tal y como se me sugirió desde la Dirección de esta magna obra de comentarios en su momento al proceder a esta nueva edición.

    Así las cosas, entiendo debo remitir aquí a mis reflexiones de 1981, que se insertan seguidamente-con las matizaciones y adaptaciones oportunas, en su caso- a continuación.

    LA PERSPECTIVA DIACRÓNICA

    MI PLANTEAMIENTO INICIAL EN 1981

    «Consideraciones generales

    Una primera observación es la del paralelismo casi forzado con la normativa de la Compilación de 1961 dictada para Mallorca (Tít. III, art. 54).

    Una segunda observación es la de que parece que el motivo de proceder a agrupar institutos bajo este título genérico 'Derechos reales' puede estar más o menos relacionado con las notables peculiaridades del Derecho de las Pitiusas. Peculiaridades, sin embargo, limpiamente podadas en el tamiz codificador central patrio que las ha despojado de algunas de las notas más relevantes, según diré luego.

    Una tercera observación es la de que parece inevitable una mínima referencia a los aspectos sociológico y valorativo del tema que, junto a dimensión normativa, dejan complementada la tarea investigadora.

    1. La dimensión fáctica de los Derechos reales

      1. El primer aspecto a considerar es el de cómo se ha producido la evolución de cada una de las instituciones recogidas en este Título III. Me refiero a ello en el artículo respectivo.

      2. El segundo aspecto es el de la frecuencia de utilización de las respectivas instituciones. Cabría apuntar una cierta infrautilización quizá derivada de las nuevas circunstancias socioeconómicas.

      3. El tercer aspecto a considerar es el de quiénes de entre los pobladores de las Pitiusas acuden a los institutos regulados en el presente Título III para atender a sus necesidades actuales. Cabría así hablar de una concreción espacial a la población rural que, por cambio sobrevenido de circunstancias, se ha transmutado en población cuasiurbana, lo que ha determinado un cambio profundo en las relaciones jurídicas a las que los artículos 85 y 86 C.D.C.BAL. de 1961 atienden.

      4. El cuarto aspecto a considerar es el de la interrelación cambio social-cambio jurídico, problemática a la que aludo por separado al tratar de cada institución recogida en el Título III.

      B) La dimensión valorativa de los derechos reales

      La primera premisa es que no cabe una valoración unitaria de las dos instituciones recogidas en el Título III C.D.C.BAL. 1961, ya que cada una tiene su propia dimensión. Parece que al mal denominado 'Derecho de habitación' habrá que aplicar la valoración genérica dictada en orden al sistema legitimario en general...

      La segunda premisa es que el fundamento o legitimidad última de cada una de las instituciones recogidas en el presente Título III C.D.C.BAL. 1961 descansa en la aceptación del sistema normativo aquí compilado por el pueblo pitiuso, lo que presupone un análisis referencial por vía de 'consulta' o 'encuesta' a la que en otros lugares me he referido 1.

      C) La dimensión normativa de los derechos reales

      El primer punto a considerar es el de los retoques y cambios profundos introducidos en el anteproyecto de Ibiza por el legislador, incidencia que paso a examinar por separado al tratar de cada artículo.

      El segundo punto...

      El tercer punto a considerar es el derivado de la propia normativa compilada. Aquí cabría decir aquello de «ni lo son todos los que están, ni están todos los que son». O de otro modo, como enseguida voy a tratar de demostrar, ni el artículo 85... (C.D.C.BAL. 1961) se refiere a derechos 'reales', ni la Compilación recoge los propios y típicos 'derechos reales' tradicionales de las Pitiusas: servidumbres de iter, actus y vía -el llamado camino de ir a misa' por los juristas insulares2-, modalidades especiales de comunidades de aguas, etc. Típicos derechos de las Pitiusas encuadrables dentro de las denominadas servidumbres 'personales' de uso colectivo por los habitantes de una parroquia, quizá sujetos a la Ley histórica de la renovación y del cambio, pero que, en momentos de crisis y necesidades apremiantes en otro tipo de civilización, podrían volver a resurgir.»

      LOS PLANTEAMIENTOS TRADICIONALES

      - J. SÁEZ MARTÍNEZ.

      Las variantes consuetudinarias de las Pitiusas, en su distintas modalidades y abarcando todos los ámbitos del Derecho privado, habían sido recopiladas certera y sabiamente por mi antecesor en Ibiza «el notario Sáez» [sic, la dicción coloquial], cuya figura entiendo debería ser estudiada entre nosotros por existir todavía gentes que le conocieron y trataron. De la finura de su análisis es el comentario a un prototípico derecho real -una especial servidumbre de paso-, que se transcribe como sigue:

      «Camino de ir a misa

      Nota muy curiosa en la costumbre foral ibicenca, no muy abundante en modalidades jurídicas, es la servidumbre de paso conocida por camino de ir a misa, ...

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