Titularidad patrimonial del Movimiento Nacional

AutorEnrique Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1521-1532

Page 1521

El Boletín Oficial del Estado de 3 de abril del presente año publica el Decreto 847 de 1970, por el que se regula la titularidad patrimonial del Movimiento Nacional.

El Movimiento Nacional fue creado por el Decreto de 19 de abril de 1937, estableciendo el articulo 1." del mismo que, "de momento", adoptaría la denominación de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. A su vez el Decreto de 31 de julio de 1939 precisó que el Movimiento Nacional constituía una sola oersona jurídica con un solo patrimonio y que toda adjudicación de bienes realizada a su favor se entendería en beneficio de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. como consecuencia de ser ésta la denominación que primitivamente se le asignó.

Este mismo, es el Movimiento Nacional, elevado a rango constitucional e institucionalizado, en la vigente Ley Orgánica del Estado, cuyo patrimonio está integrado por los bienes adquiridos a su nombre después de la publicación de la Ley Orgánica del Estado y todos aquellos que figuren adquiridos por F. E. T. y J. O. N. S. Por ello el Decreto establece en su parte dispositiva:

  1. Que el patrimonio del Movimiento Nacional está constituido por todos los bienes adquiridos a su nombre o al de F. E. T. y J. O. N. S. Que la titularidad activa o pasiva derivada de los actos realizados a nombre de F. E. T. y J. O. N. S. corresponde al Movimiento Nacional, y a su nombre se otorgarán en lo sucesivo.

  2. Que en el plazo de un año se solicitará la inscripción de los inmuebles que formen parte del patrimonio de F. E. T. y J. O. N. S. en el Registro de la Propiedad. Para ello bastará: 1) quePage 1522 hayan sido incluidos en el inventario de bienes del Movimiento Nacional; 2) presentación del certificado acreditativo de ello, expedido por los órganos representativos del patrimonio del Movimiento Nacional.

Por las operaciones regístrales no se percibirán honorarios.

Adopción (ley de 4 de julio de 1970)

El Boletín Oficial del Estado publica la Ley de 4 de julio de 1970, que regula la materia relativa a la adopción dando nueva redacción al capítulo V, titulo VII, libro I, artículos 172 a 180, del Código civil.

La nueva normativa distingue tres secciones. La primera dedicada a las disposiciones generales, la segunda a la adopción plena y la tercera a la adopción simple, denominación que sustituye a la anterior de menos plena.

La finalidad perseguida por la Ley no es la de establecer un cambio en relación con la legislación anterior sino, como pone de relieve la exposición de motivos, la continuada y progresiva apertura de derroteros ya iniciados facilitando y fortaleciendo el vínculo adoptivo, sin que se haya creído conveniente emprender antes esta reforma teniendo en cuenta las dudas que plantea no sólo en la doctrina, sino también en la ejecución práctica de la Ley. Esta finalidad se pone de manifiesto a lo largo del texto en cuestiones como la capacidad para adoptar las prohibiciones, la equiparación de los hijos adoptivos a los legítimos, la extinción de la adopción etc. Al igual que la legislación anterior comienza por distinguir dos clases de adopción; la plena y la simple, pudiendo esta última convertirse en plena cuando se den Jos requisitos necesarios para ello, con lo que permite salvar una etapa en la que todavía no es posible la constitución de una adopción plena. Los requisitos necesarios para la adopción en general, sin perjuicio de los específicos de la plena que se recogen en la sección correspondiente, y las diferencias en relación a los exigidos en la legislación anterior pueden concretarse de la siguiente manera:

  1. Edad.-La edad mínima para adoptar se reduce a treinta años y la diferencia entre adoptante y adoptado a dieciséis, modificando la de los treinta y cinco y dieciocho, respectivamente, dePage 1523 la legislación anterior. Estas edades no son necesarias cuando se trata de la adopción de los propios hijos naturales, posibilidad que ahora admite expresamente la Ley, bastando, en el supuesto de adopción por los cónyuges, que estos requisitos se den respecto de uno de ellos.

  2. prohibiciones.-El mismo criterio de apertura que inspira los preceptos anteriores se pone de manifiesto en materia de prohibiciones para adoptar que aparecen limitadas en el nuevo texto a las mínimas posibles que aconseja el recto criterio que inspira al legislador. En primer lugar, y como importante novedad, ha desaparecido la anterior prohibición impuesta a las personas que tuvieren hijos o descendientes, acercando con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR