Los tipos de irrevocabilidad: relativa, absoluta

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. LA IRREVOCABILIDAD RELATIVA

    La doctrina discute si, en ciertas circunstancias, procede o no la revocación del poder y si, admitida la revocación, ésta sería absoluta o relativa.

    En relación con la revocabilidad relativa, se dice que, para que la revocación conlleve indemnización, es necesario que sea intempestiva o extemporánea. Es decir que, dado un poder para cierto tiempo o cierta gestión, se revoque antes de que cumpla el plazo o acabe el encargo. La doctrina, por ello, no suele admitir que la revocación de un poder sin referencia a determinado plazo o encargo suponga indemnización ninguna. Pero ¿no ha de indemnizar siempre el perjuicio producido directamente quien realiza un hecho dañoso? (art. 1101 para el daño contractual, art. 1902 para el daño extracontractual). ¿Es necesario para la indemnización que la revocación sea extemporánea?

    En mi opinión, la respuesta debe ser negativa. Se puede producir un daño superior por la revocación de un poder sin plazo que por la de otro bajo plazo o condición. Para ser indemnizable el daño, tendrá que ser demostrado, y también la relación de causalidad directa entre la revocación y el perjuicio por ésta infringido. Pero, si estos extremos se prueban en el procedimiento civil correspondiente, nada impide y todo obliga a reconocer judicialmente la obligación de indemnizar. Con lo que, según las circunstancias, podrá haber revocaciones inadmisibles, que no precisamente extemporáneas o intempestivas por no estar sometido el poder revocado a plazo (o condición) fijo de vigencia.

    Por lo tanto, se denomina irrevocabilidad relativa a la que permite efectuar la revocación, pero asumiendo el poderdante una obligación de indemnizar los daños, en su caso, producidos con ella. Este tipo de irrevocabilidad se opone a la llamada absoluta, que hace ineficaz el acto de revocación. En la duda entre una y otra, procede elegir la relativa por ser menos eficaz, pues la posibilidad de revocar es un principio general. Y, por ello, es mejor permitir la revocación, aun con la obligación de indemnizar, que impedirla.

    ¿Cuáles son los supuestos de irrevocabilidad relativa?

  2. Todos los casos de irrevocabilidad dudosos de serlo absoluta o relativamente, tal y como indico.

  3. Según la doctrina, son irrevocables relativamente, en general, los poderes en cuya subsistencia tienen interés el representante o un tercero. Muy especialmente tales poderes se consideran irrevocables cuando tal interés del representante o del tercero es exclusivo (o sea sin interés del representado). Pero este caso se considera, a veces, más bien que de irrevocabilidad relativa, de irrevocabilidad absoluta. Esta conclusión se impone cuando, a parte de existir intereses exclusivos en la gestión ajenos al representado, el poder es medio imprescindible para la ejecución de un contrato.

    ¿Cómo puede argumentarse el mecanismo de la irrevocabilidad relativa?

    Tal posibilidad de no poder revocar sino indemnizando suele basarse en una renuncia del representado a su derecho de revocar. Esta es la dirección acogida por la jurisprudencia y casi unánimemente por la doctrina. No obstante, esta opinión se resiente de: 1.° No hay un derecho a revocar, como lo prueba que tal presunto derecho es intransmisible. Contrariamente, son transmisibles todos los derechos subjetivos del Derecho privado. 2.° Siendo la revocación de un poder una facultad que (como se dice), no llegando a conformar la unidad independiente que es un derecho subjetivo, es parte de la capacidad de obrar, no es tan fácil admitir su renuncia. Pues, según las circunstancias del caso, ésta irá a veces contra el principio de orden público que impide abandonar, arrinconar o proyectar la capacidad de obrar.

    Hay abandono parcial y relativo de la capacidad de obrar cuando se renuncia a la facultad de revocar un poder. Si la renuncia es sine die, el poderdante queda indefinidamente sometido a la actuación del apoderado. Cierto que, a su vez, el poderdante podrá también actuar. Pero, si es en el mismo asunto, deberá hacerlo antes que el representante, pues, si éste se le anticipa, obra validamente. En los poderes con plazo o bajo condición resolutoria, la renuncia a revocarlos en dicho plazo o hasta la indicada condición tiene consecuencias más leves, pues conlleva en el interin sólo una suspensión y no una pérdida relativa, de la plenitud de las facultades delegadas; pues éstas se recuperarán al llegar el plazo o cumplirse la condición.

    En fin, la interpretación de la renuncia a revocar el poder debe, en todo caso, ser restrictiva. Apunta, en principio, a la irrevocabilidad meramente relativa y no a la absoluta. De este modo se protege la plenitud de la capacidad de obrar del poderdante, sobre todo si éste es persona física. Si fuera persona jurídica, cabría una interpretación más tolerante, situada según los casos entre la irrevocabilidad absoluta y la relativa sin inclinarse hacia ninguna de ellas, toda vez que la persona jurídica, como ente abstracto que es, no está especialmente tutelada como la persona física.

    ¿Qué casos cabe considerar de irrevocabilidad relativa?

    La jurisprudencia ha tratado alguno. Así p. ej. a partir de STS de 22 de mayo de 1942, y luego en SS 2 noviembre 1961 y 4 mayo 1973, viene manteniendo que, cuando la vigencia del poder se hace depender de un plazo o condición resolutoria, el poder no se puede revocar hasta que se cumplan. Y si se revoca, procede la indemnización correspondiente. Los considerandos de tales resoluciones no lo dicen, pero está claramente implícita la idea de que, quien pacta un plazo o condición resolutoria, renuncia al ejercicio de la revocación. Concretamente, la S 2 noviembre 1961 plantea cómo es posible obligar al poderdante a no revocar durante un período de tiempo. Y contesta: «siendo la revocación un derecho del mandante, podrá éste renunciarlo». Se entiende, según esta resolución, que se ha producido la renuncia implícita al imponer a la vigencia del poder un plazo o una condición resolutoria. Con ello, tal decisión judicial realiza una interpretación integrativa, acudiendo a lo que probablemente quería el poderdante al sujetar el poder a plazo o condición. Pero, ¿y si el poderdante demuestra en juicio que quería someter el poder a una vigencia determinada para que, tras ella, se extinguiese automáticamente sin necesidad de revocarlo; pero que ello no le impede revocarlo expresamente antes?

    Ni el Tribunal Supremo ni ningún sector de la doctrina han contestado a esta pregunta. Nos toca hacerlo a nosotros: no es admisible, en este caso, imponer una irrevocabilidad presunta, aún suponiéndola relativa y no absoluta. ¿Por qué? Sencillamente porque el principio general es la posibilidad de revocar el poder, el no hacerlo es la excepción.

    A pesar de que el Tribunal Supremo mantuvo, como se indica, el principio de la irrevocabilidad meramente relativa en los casos de poder con plazo o condición, a veces hace excepción a esta regla. Entonces aplica la irrevocabilidad absoluta. Es el caso de la STS de 6 de marzo de 1967, que establece la nulidad de la revocación del poder en una comisión mercantil con concesión de exclusiva de venta por el plazo de diez años. Se ha de entender -sostiene- que el comitente renunció durante ese plazo al derecho a revocarlo en beneficio e interés del comisionista a percibir las comisiones en ese período de tiempo.

    Debe fijarse la atención en que en este último caso estamos ante un contrato mercantil con intereses mutuos (del comitente y del comisionista) que salvaguardar. Pero ¿no se deben igualmente proteger los intereses del representante cuyo poder tiene un plazo de vigencia presumiblemente en beneficio de las dos partes de un contrato civil? (caso de las SSTS 2 noviembre 1961 y 4 de mayo de 1973) ¿Por qué en este último supuesto tales sentencias atribuyen sólo una irrevocabilidad relativa?

    Parece razonable pensar que en el caso de la comisión con la irrevocabilidad absoluta del poder se tutela, MÁS QUE AL COMISIONISTA, EL TRÁFICO JURiDICO MERCANTIL. Éste se encuentra más sometido a la vigilancia e impulso del ordenamiento que el tráfico civil. Por ello, la solución es lógica: irrevocabilidad absoluta de poderes con plazo o condición para el cumplimiento de contratos mercantiles; irrevocabilidad relativa si tales contratos son civiles.

    ¿Qué ha de ocurrir tras la revocación cuando hay varios representados y un representante o, a la inversa, un representado y varios representantes?

    1. Cuando son varios los representados.

      1. Cuando el poder ha sido concebido mancomunadamente Siguiendo la regla general, tal poder no tiene conexión con la gestión subyacente: así, un poder mancomunado puede tener debajo una gestión solidaria o indivisible (que la hace como si fuese solidaria: así p. ej. el encargo de constituir una servidumbre a favor o en contra del fundo mancomún de los representados). Si el poder se otorga mancomunadamente, cualquiera de los representados mancomunados puede en principio apartarse unilateralmente del mismo, pues en la mancomunidad el poder del conjunto de los representados no es sino la suma de los poderes de cada uno de ellos individualmente considerados. Si este caso de revocación parcial (o total) se agrava porque la gestión es indivisible o solidaria y el poder es el único medio para su cumplimiento (el supuesto de representación para la constitución de una servidumbre voluntaria), se producirá una irrevocabilidad real, de acuerdo con las normas generales contenidas en el texto. Por ejemplificar más: otorgando representación dos comitentes mercantiles, la revocación unilateral de alguno de ellos (y de los dos) será considerada absolutamente ineficaz. Pero, si fuesen dos mandantes civiles, la revocación de uno sólo le obligaría a indemnizar al mandatario el daño que, en su caso, le cause en calidad de parte del contrato de mandato (pérdida desde entonces de la retribución). La revocación, en el mismo supuesto, de los dos mandantes tiene el mismo efecto: deber de indemnización...

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