La tipificación de infracciones y sanciones tributarias por Ordenanza municipal Comentario a la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2003

AutorCésar Albiñana García-Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Aunque el recurso de casación se interpuso en torno a lo dispuesto en la Ley de Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos (42/1975, de 19 de noviembre) con ciertas peculiaridades sobre vigencia y habilitación normativa, la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2003 (ponente Sr. Baena del Alcázar), no deja de declarar:

  1. Que se viene produciendo una tendencia de la jurisprudencia constitucional a relajar la exigencia de reserva de Ley para tipificar infracciones y sanciones cuando existe una relación especial de sujeción. Pero esta tendencia "se advierte" no ha supuesto que se admita la tipificación cuando no existe al menos una ley que fije criterios genéricos de lo que es buena muestra la doctrina del Tribunal Constitucional según sentencia de 8 de junio de 2001.

  2. Que la evolución y las tendencias de la jurisprudencia constitucional y del propio TS deben conducir a una interpretación de los preceptos aplicables favorable a la autonomía local, que consagran los artículos 137 y 140 de la CE, los cuales deben ser interpretados de acuerdo con el artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local.

  3. Que lo anterior lleva consigo que debamos declarar que mediante Ordenanza Local, en cumplimiento de los preceptos generales de los artículos 55 y 59 del texto refundido de Régimen Local, se pueden tipificar válidamente las infracciones y sanciones, que han de ser de carácter pecuniario, cuando ello sea una garantía indispensable para su cumplimiento, siempre que al hacerlo no se contravengan las leyes vigentes, y únicamente en los casos en que no se haya promulgado ley estatal o autonómica sobre la materia, y en los que los Ayuntamientos actúen en ejercicio de competencias propias.

  4. Que, en conclusión, la resolución que se mantiene implica que esta solución impone que los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, han de entenderse desde luego plenamente vigentes, pero aplicables sólo a los entes públicos titulares de potestad legislativa, es decir, el Estado y las Comunidades Autónomas. Por el contrario no serían aplicables íntegramente a los entes locales, pues en las materias y con los límites indicados la tipificación de infracciones y sanciones ha de entenderse comprendida en los preceptos de la legislación básica local y singularmente en los artículos 55 y 59 del...

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